REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
ASUNTO : PP11-D-2013-000447
JUEZA:
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
CORINA JOSEFINA LUCENA RIVERO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
HURTO CALIFICADO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000447
ASUNTO : PP11-D-2013-000447
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y privada de presentación en la presente causa, convocada con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien dice ser hijo de la ciudadana María Auxiliadora Camacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de de la ciudadana CORINA JOSEFINA LUCENA RIVERO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CORINA JOSEFINA LUCENA RIVERO, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CORINA JOSEFINA LUCENA RIVERO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare DETENCIÓN LEGAL del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenida en los literales “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que usted designe, así como la prohibición de acercarse a la victima; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
ACTA DE DENUNCIA
OSPINO, DIESISEIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE. En esta misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho la ciudadana: LUCENA RIVERO CORIMAR JOSEFINA, Venezolana, natural de Valencia , de 24 años de edad, nacida en fecha 07/02/1989, de estado civil Sotera, de profesión oficio Docente de Educación Inicial residenciada en el Barrio las Colina casa S/N° diagonal a la concha Acústica Municipio Ospino, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-20.544.526, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone lo siguiente: “Es el Caso que siendo las 6:40 horas de la tarde, del día Jueves 15-08-2013, en el momento en que me dirigía a mi casa después de salir de mi trabajo en la dirección antes mencionada, una vez que iba entrando a la casa me percate que unos sujetos se encontraban dentro de mi vivienda y al yerme que estaba llegando, ellos salieron corriendo por la puerta trasera de la casa, enseguida llamo a mi pareja y pudimos observar que se fueron por el patio donde esta la cerca caída que comunica con las casas de mis vecinos, posteriormente nos dimos cuenta que las personas que se habían introducido a mi vivienda eran unas personas conocidos, y reúnen las características siguientes uno de piel blanca de contextura delgada y cabello negro y el otro de piel blanca de contextura mas rellena cabello negro, y los mismo viven al lado de mi casa. Seguidamente se pudo constatar que nos habían robado un (01) Aire acondicionado marca Sansum de 12 mii Vtu. Un (01) televisor Sansum de 32 pulgadas, y una (01) bombona de Gas de las pequeñas. Es importante destacar que los sujetos entraron por la parte del techo perteneciente a la cocina y salen por puerta trasera ya que la vivienda no cuenta con cerraduras de seguridad, solamente dos pasadores. Es todo”.SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: en mi casa con la dirección antes mencionada aproximadamente a las 6:40 pm de día jueves 15-08-201 3, en el Barrio las colinas del Municipio Ospino SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le fue sustraído de la casa? CONTESTÓ: Un (01) televisor sansum de 32 pulgadas y una (01) bombona de Gas de las pequeñas Y UN Aire acondicionado de l2miI vtu. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si posee facturas de los Equipos que le fueron sustraída de la casa? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, un aproximado en efectivo del valor de los bienes sustraídos que fue robada? CONTESTO: aproximadamente en 32.000,00 Bolívares Fuertes, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted: como indica que los ciudadanos que los funcionario detienen preventivamente son los mismo que se introdujeron a su vivienda? CONTESTO: porque los veo a diario y en el momento en que los mismos salieron corriendo de mi casa los identifique, Quienes eran. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted: porque no se presento el día de ayer a formular la respectiva denuncia? CONTESTO: porque quería resguardar lo que me dejaron, y estaba ubicando a las personas que me sustrajeron mi pertenencia. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted: cuantas persona vio al momento en que estos ciudadanos salen de su residencia CONTESTO: dos persona solamente. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted: conoce de vista o trato a los ciudadanos que los funcionario detuvieron preventivamente CONTESTO: de vista solamente. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted: si alguien mas se percato de que estos individuo se introdujeron a su residencia CONTESTO: no que yo sepa Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: leyó y conformes firman .-
ACTA POLICIAL
OSPINO, DIECISÉIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Ofic/Agregado. (PEP) MANZANILLA RONAL, adscrito a este cuerpo y destacado en la estación Policial G/J Manuel Piar (COMISARIA OSPINO), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximado las 03:00 horas de la tarde del día de hoy 16/05/2013, me encontraba en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en compañía del Oficial. (PEP) BETANCOURDT HUMBERTO, en La Unidad Radio Patrullera Signada con el N° 035, cuando recibimos un llamado via telefónica que nos trasladáramos hasta la estación policial, una ves estando en la misma nos indicaron que nos trasladáramos en compañía de la ciudadana: LUCENA RIVERO CORIMAR JOSEFINA, hasta el barrio Colina casa SIN° diagonal a la concha Acústica Municipio Ospino, Estado Portuguesa, donde la ciudadana en mención tiene ubicada su residencia y manifestó que el día de ayer fue objeto de un robo en su residencia, y que la misma al momento en que llegaba a su casa vio que dos sujeto salieron corriendo de adentro de su residencia, por la puerta trasera pero al momento en que estos individuo iban saliendo de su vivienda ella logro identificar a ambos ciudadanos, y nos manifestó que eran los vecino de al lado de su casa, quienes se introdujeron a la casa de ella, en ese instante procedimos a trasladarnos con la ciudadana en mención hasta la dirección donde ella reside, en el momento en que vamos llegando la ciudadana nos manifiesta que las persona que están sentada frente a la residencia de ella habían sido los que estaban dentro de su casa cuando ella estaba llegando, en vista de esto se presidio ha acercarnos mas hasta donde se encontraban estos ciudadano pero al notar la presencia Policial tomaron una aptitud de nerviosismo, salieron corriendo, pero seguidamente lo avistamos y les dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde los mismo hicieron caso omiso al llamado emprendiendo una veloz carrera, el cual en vista de la situación procedimos a la persecución, donde aproximadamente a 50 metros le damos captura, acto seguido le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, motivado a esto procedimos a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente procedimos a identificar a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como el primero RAFAEL RAMÓN CAMACHO, venezolano, estado civil soltero, Nacido En Fecha 06-04-1994, de 19 años de edad, natural de de Ospino Estado Portuguesa, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio las colina Calle Principal, detrás del Gimnasio cubierto del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-29824082, quien dice ser hijo de la ciudadana María Auxiliadora Camacho. y el Segundo quien es un Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el valor criminalístico que representa tal hecho, se procedió a la detención según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y les fueron impuestos sus Derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenado con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y los establecidos en el Art. 654 de la LOPNA, posteriormente trasladamos al ciudadano y el adolescente detenidos a la Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar (COMISARIA DE OSPINO) del Municipio Ospino, acto seguido estando allí presentes se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del COPP, realizarle llamado vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo Abg. ELIZABET CHACON y Fiscal Quinto con Competencia En Responsabilidad Penal Del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo Abg. CARLOS JOSE COLINAS, a quien se le informó de los hechos y el mismo ordenó que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso correspondiente; Posteriormente fue trasladado el ciudadano detenido al Hospital de este Municipio, donde fue valorado por el medico de guardia. Es todo terminó, se leyó conformen firman
Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; solicito que en primer orden se le otorgue el derecho de palabra a la victima.
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Victima quien manifestó: En primera instancia le voy a ser clara yo tengo un mes en la casa, porque es propiedad de mi hermana pero estando yo allí es mi responsabilidad, a los agresores no los conoce solamente de vista siempre que salíamos de la casa yo me movilizo en una moto, lo cual genera ruido al momento de desplazarme, siempre del callejón salían alguien donde ellos viven, como para ver si alguien entraba o salía de la casa, percatándose asi si la vivienda quedaba sola o quedaba habitantes. Ellos hicieron esta persecución porque en mi casa yo no tengo un horario estable para entra o salir de la casa, yo vengo trasladándome de mi trabajo y allí fue donde ocurrieron los hechos, y al verme llegando, ellos salieron corriendo por la puerta trasera de la casa por donde ellos se introdujeron quedaron huellas de barro y el cicpc tomo muestra, y cargo fotos de esos, la única foto que no tomo el cicpc es por el lado por donde ellos caminaron por el monte para cargar los objetos. Es todo”.
La defensora Pública especializada al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, No existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido y que lo individualicen como el autor del hecho que se le atribuye, siendo necesario realizar diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento del hecho y a la supuesta participación de mi defendido en el referido delito, cabe destacar que el hecho ocurre el día 15 del mes y año que transcurre y la denuncia es realizada un día posterior, que al adolescente no le fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico, que lo vincule con el hecho imputado, por lo que la aprehensión no puede ser calificada como flagrante. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas la defensa considera que la investigación puede continuar por la vía ordinaria sin la imposición de cautela alguna, tomando en cuenta las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la ocurrencia del hecho y de la aprehensión del adolescente, el hecho cierto de que no ha estado sometido a ninguna otra persecución penal. Por ultimo Solicito copias simples de expediente”. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, puesto que el mismo es aprehendido -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- todo lo cual al ser adminiculado con los hechos denunciados por la víctima quien entre otras cosas señaló, yo vengo trasladándome de mi trabajo y allí fue donde ocurrieron los hechos, y al verme llegando, ellos salieron corriendo por la puerta trasera de la casa por donde ellos se introdujeron quedaron huellas de barro y el cicpc tomo muestra, todo lo cual constituye presupuesto válido para ell establecimiento de elementos de convicción que hacen sustentar la DETENCIÓN LEGAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue legal.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del mismo, y en razón de no constar que el mismo estudia o trabaja, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas, atendiendo al principio de proporcionalidad, impone al imputado de autos las medidas cautelares en el artículo 582 literales “c” y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada treinta (30) días, así como la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- DETENCIÓN LEGAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado. SEGUNDO: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. TERCERO: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCENA RIVERO CORIMAR JOSEFINA. CUARTO: Se acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenida en los literales “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada treinta (30) días, así como la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 18 días de Agosto del año 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS J.
LA SECRETARIO
ABG. ALBA VIVA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste