REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
ASUNTO : PP11-D-2013-000448
JUEZA:
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
SECRETARIO:
ABG. YULIMAR TORRES
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
JOSE MANUEL TORREZ y JOSE LUIS GONZALEZ
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
ROBO AGRAVADO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000448
ASUNTO : PP11-D-2013-000448
Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL TORREZ y JOSE LUIS GONZALEZ. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra y procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los JOSE MANUEL TORREZ y JOSE LUIS GONZALEZ, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se imponga DETENCION PREVENTIVA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar conforme al articulo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LOS DEFENSORES.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendiò el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera voluntaria e individual “NO Querer Declarar”.
La Defensa Pública al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó:
“En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL TORES y JOSE LUIS GONZALEZ, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado, el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta. En atención al medida de detención solicitada por el Ministerio Publico la defensa señala que no es procedente la imposición de dicha medida en virtud de no estar llenos los extremos legales que autorizan la misma es decir lo que se conoce como el Fomus Boni Iuris y Periculum In Mora, cabe la pena destacar que el adolescente tiene contención familiar que tiene domicilio cierto, y que la privación de la libertad es de carácter excepcional en el sistema acusatorio, en virtud de ello solicito la medida cautelar menos gravosa. Asimismo solicito que la detención no sea decretada flagrante dada las circunstancias en que ocurre la detención. Es todo
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, a los efectos de la investigación, con son los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los JOSE MANUEL TORREZ y JOSE LUIS GONZALEZ, para decidir observa esta juzgadora:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivos de un hecho punible, por cuanto los hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO previsto en lo artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los JOSE MANUEL TORREZ y JOSE LUIS GONZALEZ, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes los elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE DENUNCIA
José Luis González Alvarado
En el di de hoy me acerco a este comando policial con la finalidad de rendir declaraciones sobre unos hechos ocurridos a partir de las 10.00 horas en la finca el ENCUENTRO de mi propiedad, ubicada en el Caserío Paso Cojedes donde hay un vigilante cuidando la misma de nombre JOSE MANUEL TORRES, resulta que aproximadamente a las 11.00 horas de la noche del mismo día encontrándome en mi casa me informa el vigilante que habían robado en la inca cuatro jóvenes con armas de fuego y lo dejaron amarrado llevándose los mismos varios objetos, posteriormente me dispongo a trasladarme al lugar a verificar la situación y mas tarde llamo Vian telefónica a un funcionario de la policía de agua blanca para que me prestaran apoyo, efectivamente al llegar me informa el vigilante quien estaba golpeado en la frente que les indico el camino a los funcionarios policiales por donde se habían ido los agresores donde minutos después llegaron lo oficiales con un detenido y un arma de fuego corta, de las llamadas chopos, dos bombas de aguas de ½ pulgadas y un teléfono fijo, donde le vigilante reconoce e identifica al joven que capturaron los funcionarios con el chopo como uno de los jóvenes que robaron en la finca y lo agredió físicamente al igual que reconocemos los objetos retenidos como los de las finca y mi propiedad, siendo en ese momentos las 12.10 horas de la noche del día sábado 17/08/2013, donde les informamos a los funcionario que queríamos denunciar el hecho ocurrido y nos trasladamos hasta el comando de Agua Blanca para rendir las declaraciones correspondientes
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL
.En el día de ayer 16 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 11.10 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje en la jurisdicción del CCPN° 05, específicamente en el sector los hijito, cuando recibo una llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identifico como JOSE LUIS GONZALEZ ALVARADO, informando que en la finca El Esfuerzo ubicada en el caserío paso Cojedes, informándome que presuntamente habían robado en la misma y habían sometido al vigilante en horas tempranas aproximadamente a las 10:00 de la noche donde cuatro sujetos armados posteriormente al robar unos objetos de su propiedad lo dejaron amarrados y se fueron con lo robado, de inmediato nos trasladamos hasta el sitio, donde nos entrevistamos con el ciudadano JOSE MANUEL TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-21.057.571, quien nos indica la situación del robo dándonos las características de los ciudadanos que lo habían efectuado, nos informa que dos de ellos eran de estatura baja, de piel oscura y dos de estatura alta, de piel morena, todos vistiendo shorts negros con franelas, con los rostros medios cubiertos y nos señal el rastro hacia donde se habían dirigidos, observamos al vigilante quien presentaba aparentemente un golpe en la frente y nos ratifico la información indicándonos además los objetos robados entre ellos un televisor, dos bombas de agua, una bombona de gas domestico y un DVD, por lo que procedemos a un recorrido por el sector guiándonos por el camino que nos fue indicado a pocos minutos llegamos a un galpón donde se encontraba un joven frente a una vivienda quien de inmediato asume una aptitud evasiva por la presencia de la comisión policial haciendo movimientos corporales intentando ocultar algo entre sus pertenencias situación que nos alerta y como parte de la experiencia adquirida en esta institución en el área de investigación policial, procedemos a acercarnos dándole la voz de alto, y a la vez identificándonos como autoridad y comisión del cuerpo de policía del estado Portuguesa le indicamos que si tenían algún objeto o sustancia de interés criminalística lo mostrara manifestando no poseer nada para el momento, posteriormente me dispongo amparado conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal a practicarle una inspección corporal obteniendo como resultado de ello la incautación de un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 44 con una capsula del mismo calibre sin percutir, en vista de la situación se procede a su aprehensión en flagrancia al encontrarse incurso en un delito tipificado en las leyes vigentes venezolanas y conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es aprehendido. Seguidamente se le leen sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, según el articulo 128 del mismo código se procede a su identificación plena quedando identificado como : AVELINO JOSE MENDOZA GONZALEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 25.791.890, fecha de nacimiento 09/03/1991, de 22 años de edad, soltero , nacido en Acarigua estado portuguesa, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3er año, residenciado en el sector paso Cojedes calle 03, casa S/N Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, hijo de la ciudadana: Juana González (V) y el ciudadano José Mendoza (V). Alrededor a lugar donde se encontraba el vigilante agredido este nos indica que el detenido era una de las personas que lo habían golpeado, amarrado y robado en la finca donde trabaja. Allí nos indica saber donde reside este ciudadano por lo cual actuando apegados al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, nos dirigimos al lugar de la vivienda construida en bloques de cemento en la que desplegamos la comisión alrededor para su resguardo, al acercarnos la habitación principal esta alumbrada por un bombillo encendido, con las medidas de seguridad para el resguardo de la integridad física de posibles testigos presénciales del procedimiento, se realice la diligencia pertinente pero por ser un lugar desprovisto de residencias, por lo fortuito del procedimiento y la hora de ocurrencia de los hechos, no se ogro la ubicación de testigos presenciales por lo que quedo como opción acercar a la residencia al ciudadano vigilante JOSE MANUEL TORRES, quien al observar por la ventana nos indica que las dos bombonas de agua y un teléfono de color negro que estaba en la parte interior de la vivienda eran parte de lo que habían robado en la finca. En la inspección hecha detectamos la puerta de frente de la vivienda abierta lo cual nos permite ingresar y tomar como evidencia los objetos identificados por el ciudadano. UN TELEFONO INALAMBRICO DE COLOR NEGRO, AMRCA AXESS. TEL, SIN SERIAL VISIBLE, UNA BOMBONA DPX-65, ½ PULGADA PARA BOMBA DE AGUA MARCA DOMOSA DE COLOR AZUL Y UNA BOMBA ½ PULGADA MARCA DOMOSA DE COLOR AZUL. Se levanta la respectiva cadena custodia para su traslado, posteriormente se procede al traslado del detenido y lo incautado hasta el CCP. N° de Agua Blanca donde nos presentamos conjuntamente con el vigilante y el propietario quien se apersono en la finca cuando ya retornábamos del sitio donde encontramos las evidencias para formalizar la denuncia y entrevistas necesarias para la averiguación penal, notificamos a nuestros jefes naturales y a la fiscalia tercera del ministerio público con relación al procedimiento efectuado. Quedando lo descrito anteriormente a sus órdenes. Posteriormente a las 9:00 horas del día de hoy 17/08/2013 se presentan ante esta sede policial el propietario de los objetos que les fueron robado por lo que nos pedían apoyo policial para su recuperación, nos aportan los datos necesarios por lo que nos trasladamos al caserío el esfuerzo del Municipio san Rafael de onoto, utilizando la inteligencia policial llegamos a la vivienda construida en bloque y sin cercado perimetral al llegar se observan a dos jóvenes en la parte externa de la misma quienes trasladaban uno de ellos un televisor y el otro una bombona en sus manos quienes al observar nuestra presencia en el sitio dejan los objetos abandonados y emprenden la huida en veloz carrera, al darles alcance le damos la voz de alto estos la acata, nos identificamos como autoridad del cuerpo de policía del estado portuguesa, en vista de la aptitud asumida y de investigación continuada que se venia efectuando desde horas de la noche procedemos a la lectura inmediata de los derechos constitucionales de estos ciudadanos, a la incautación de los objetos: un televisor marca CCE de colores gris y negro 21 pulgada, serial JKO23VA1GTM3AYOO4U, un cilindro de gas domestico de 10 kilogramos. Se les indica que de poseer algún objeto o sustancia de interés criminalístico procedieran a mostrarlo, esto expresan no poseerlo por tanto para verificar dicha situación amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal,. Le informamos que les seria practicada una inspección corporal de la cual no se obtuvo ninguna resultado de interés para la investigación, procedemos a la identificación plena de los detenidos en base al articulo 128 de dicho codigo quedando identificados como: HERICK JHRMAN NUÑEZ VENTURA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 24.020.686, fecha de nacimiento 24/04/93, de 20 años de edad, soltero , nacido en Acarigua estado portuguesa, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 4to año, residenciado en el sector el esfuerzo calle 2, casa S/N, Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana: Rosa Ventura (V) y el ciudadano Ramon Nuñez (V). y IDENTIDAD OMITIDA. Al precisar que uno de los detenidos es adolescente se le instruye cargos, notificamos a nuestro jefes naturales vía radio del procedimiento en proceso trasladamos con los detenidos y lo incautado a la sede del C.C.P.N. N° 05. Al llegar el vigilante JOSE MANUEL TORRES, visualiza a los detenidos identificándolos en efecto como dos de los jóvenes que habían robado en la finca mientras cumplía con su trabajo, así mismo identifica los objetos televisor, y el cilindro para gas domestico como los otros objetos los cuales le fueron robado en la finca el encuentro en horas de la noche de ayer 16/08/2013, se hace entrega de la instructiva de cargo del adolescente y del acta de garantía constitucionales del adulto…
ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA
“Me acerco a esta comandancia con la finalidad de solicitar apoyo policial a los fines de recuperar unos objetos robados en unos hechos ocurrido a partir de las 10.00 horas de la noche del viernes 16/08/2013 en la Finca el ENCUENTRO de mi propiedad, ubicada en el Caserío Paso Cojedes donde cuatro jóvenes armados dejaron amarrados al vigilante JOSE MANUEL TORRES, resultando capturado uno de ellos con parte de los objetos robados, por la policía de agua blanca y faltaron tres de ellos a quienes ya tengo plenamente ubicado e identificados en el sector el esfuerzo en unos construcción de bloque ubicada en la calle principal donde tienen el televisor de 20 y el cilindro de gas domestico de diez kilos marca vengas, donde vive Eric Núñez Moyetones y Yoel el Gocho”.
ACTA DE DECLARACIÓN
“Me acerco a este comando policial de manera voluntaria para rendir declaración con relación al robo ocurrido en la finca EL ENCUENTRO donde vivo y trabajo como vigilante de la misma, resulta que a las 10.00 horas de la noche aproximadamente me encontraba descansado en la vivienda de bahareque de la finca cuando escucho a los perros ladrando me dispuse a cerrar la puerta que la tenia abierta y es Ali cuando me sorprenden cuatro jóvenes uno de ellos portaba un arma de fuego y los demás con cuchillos, los cuales vi claramente u eran los vecinos: José Avelino Mendoza, Yoel el Choco, Carlos Moyetones y el llamado “MINI” seguidamente me someten y se encierran conmigo dentro del rancho y comienza a amenazarme y agredirme verbalmente, seguidamente me amarraron con un mecate las manos hacia atrás y los pies y me taparon la boca con un trapo y me tiran en el suelo, y comienzan a buscar entre las dos piezas del racho, después recogen varios corotos de la finca y me quitan el trapo de la boca y me taparon los ojos para que no los viera mas y si decía algo me mataban, posteriormente se burlaron de mi, me golpearon por el cuerpo y la cabeza y AVELINO me golpeo con el chopo por la frente, después se fueron los cuatro cargando los corotos que habían en el rancho, se llevaron un TELEVISOR DE 20, UN DVD, UN TELEFONO FIJO MARCA CANTV, DOS BOMBAS DE AGUA DE ½ PULGADA Y UN CILINDRO DE GAS COMUNAL DOMESTICO DE DIEZ KILOS y me dejaron amarrado, allí comencé a forcejear y a soltarme los nudos y Salí a pedir auxilio a la carretera principal y llame a mi jefe JOSE LUIS GONZALEZ, dueño de la finca y le informe sobre el robo, al rato se acerca por el lugar con unos funcionarios policiales a bordo de unas motos, y me les acerque y les informe lo que me había sucedido y me manifestaron que habían recibido la llamada de auxilio por parte de mi jefe y venia a verificar la situación, igualmente le informo lo sucedido y les doy las características de los cuatro jóvenes indicándole donde vivía AVELINO, en una pieza de bloque ubicado en el medio de los dos ranchos de barro en la calle principal del sector el esfuerzo donde ellos se la pasan reunidos, seguidamente los policías se trasladan al lugar y regresan con AVELINO detenido con un chopo (arma de fuego) y yo lo reconocí como el agresor de mi persona y uno de los jóvenes que robaron en la finca, posteriormente me solicitan que me acerque hasta la vivienda con ellos para verificar si habían objetos de los que se habían robado y efectivamente al llegar nos asomamos por la puerta que estaba abierta y observamos que adentro estaban las dos bombas de agua y el teléfono fijo de la finca al manifestarle a los policías que esa eran las pertenencias de la finca y la recogen y se las llevan en mi presencia , al llegar a la finca esta el dueño y también reconoce los objetos como los de su propiedad y nos trasladamos hasta el comando policial para formular la denuncia.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios Centro de Coordinación Policial Nª 05 del Municipio Agua Blanca, en situación de flagrancia, ddeclarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE MANUEL TORREZ y JOSE LUIS GONZALEZ, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículo 44 .
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Por lo que se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos para permitir presumir que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los interés del mismo, es decir asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar a imponerse
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, se observa que el delito imputado hace factible la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone MEDIDA CAUTELAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecida en el articulo 582 literal “c” y “” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la Detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud estar llenos los extremos conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se acuerda continuar con las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: acoge la precalificación jurídica de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE MANUEL TORREZ y JOSE LUIS GONZALEZ. Tercero: Se acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Cuarta: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 19 días de Agosto del año 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS J.
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR TORREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.