REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000449
ASUNTO : PP11-D-2013-000449


JUEZA:
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS J.

SECRETARIO:
ABG. YULIMAR TORREZ

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA: Abg. ARELIS COROMOTO HERNANDEZ PEREZ
Abg. DIXON ENRRIQUE PEÑA SANCHEZ
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000449
ASUNTO : PP11-D-2013-000449


Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quienes resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y en perjuicio del ciudadano SUAREZ AGUILLON ERWING y uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra y procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SUAREZ AGUILLON ERWING y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se imponga DETENCION PREVENTIVA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a los fines de de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar conforme al articulo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LOS DEFENSORES.

Impuesto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera voluntaria e individual “NO Querer Declarar”.


La Defensa Privada al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó:
“En mi condición de defensora del adolescente los defensores privados no es posible acreditarle a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito que se le pretende acreditar solicitamos mientras la investigación continua se le de la libertad plena y una Medida Cautelar menos gravosa y sin se llega a demostrar si realmente el delito que se imputa y se le acredita ya que no tiene ninguna relación con el delito. Es todo


Por su parte la defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “ En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación que por los delitos de ROBO AGRAVADO, ha realizado el Ministerio Publico, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en el hecho imputado, los adolescentes refieren no haber ejecutado dicha conducta. Requiriendo se diligencias de investigación para el esclarecimiento del hecho y la supuesta participación de mi defendidos en los hechos atribuido. Asimismo solicito se desestime la imputación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA por cuanto el Ministerio Publico no ha presentado la experticia. En atención al medida de detención solicitada por el Ministerio Publico la defensa señala que no es procedente la imposición de dicha medida en virtud de no estar llenos los extremos legales que autorizan la misma es decir lo que se conoce como el Fomus Boni Iuris y Periculum In Mora, cabe la pena destacar que los adolescentes tiene contención familiar que tiene domicilio cierto, y que la privación de la libertad es de carácter excepcional en el sistema acusatorio. En virtud d de ello solicito la medida cautelar menos gravosa, con la cual se garantizaría la comparecencia a la audiencia preliminar. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:


Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, a los efectos de la investigación, con son los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SUAREZ AGUILLON ERWING y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa esta juzgadora:


De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivos de un hecho punible, por cuanto los hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO previsto en lo artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SUAREZ AGUILLON ERWING y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha y siendo las 08:00 AM compareció por ante Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, del Centro de Coordinación Policial N° 04, Gral. Juan Guillermo Iribarren”, Con sede en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: S. A.G de guien se omiten datos filiatorios para resguardo de la integridad física de acuerdo a lo contemplado por el articulo 07 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: iba llegando a mi casa de una rumba a eso de las 5:30 am del día de hoy cuando veo que dentro del garaje de mi casa estaban 4 sujetos que me interceptaron y amenazaron con dos escopetas los cuales me golpearon y yo tratando de esquivar metí la mano para que no me dieran en la cara y lograron golpearme la mano, me quitaron dos teléfonos celulares maraca IPHONE 5 de 16 GB color Negro y un Blackherry modelo BOLD 5 color negro, la cantidad de 5.000 bolívares fuertes, documentos de identificación cedula tarjetas de crédito y debito, chequera, me dijeron que si no les abría la puerta de la casa me iban a matar y me apuntaban, les dije que no tenía la llave y ellos me volvieron a decir que me darían un tiro y me dieron un golpe en la cara, en ese momento los vecinos escucharon el escándalo y que me estaban robando salieron a la calle y los 4 sujetos se fueron corriendo hacia la entrada y luego hacia un terreno del ministerio del ambiente que se encuentra allí cuando estos se fueron llame al 171 para informar lo que había sucedido. Eso es Todo.
SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR I)E LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados CONTESTO: “Todo esto el día de hoy 1 8/08/2013, aproximadamente a las 5:30am de la mañana, en la urbanización san Jose SEGUNDA. PREGUNTA: ¿Diga usted CUANTAS PERSONAS DESCONOCIDAS LOGRO OBSERVAR AL LLEGAR A SU CASA? CONTESTO: “4”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI LOGRO OBSERVAR ALGUN ARMA DE FUEGO EN MANOS DE ESTOS SUJETOS? ESPECIFIQUE? CONTESTO: “Si, DOS ESCOPETAS. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted Puede dar características de los sujetos que le despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: “si, todos vestían franela color negro tres de ellos estatura baja aparentemente unos menores de edad y el otro alto como 1 .65 de estatura todos delgados color de piel morena clara. QUINTA PREGUNTA: ¿EN ALGUN MOMENTO RECIBIO AGRESION FISICA POR PARTE DE ESTOS CIUDADANOS? CONTESTO: SI. SEXTA PREGUNTA: ¿RECIBIÓ ALGÚN TIPO DE AMENAZA DE PARTE DE LOS SUJETOS QUE LA DESPOJARON DE SUS PERTENENCIAS? CONTESTO: Si, que me iban a matar y que iban a matar a los que estaban dentro de la casa. SEPTIMA PREGUNTA: ES PRIMERA VEZ QUE LE OCURRE ESTE TIPO DE SITUACION? CONTESTO: no, ya me han robado varias veces. OCTAVA PREGUNTA: ES PRIMERA VEZ QUE VE A ESTOS SUJETOS LOS CUALES LE DESPOJARON DE SUS PERTENENCIAS? CONTESTO: I. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es T do. SÉ LEYÓ Y ESTANDO CON FORM E FIRMAN


ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha siendo las 08:00 AM se presento por ante el Departamento De Investigaciones del Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los funcionarios policiales: FUNCIONARIOS POLICIALES OFICIAL AGREGAIO (CPEP) ALVARADO JOAN, titular de la cedula de identidad Nro. 15.866.560 Y OFICIAL AGREGADO (CPEP) RANGEL CARLOS, titular de la cedula de identidad Nro. 12.091.679, Dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos, 113, 114,115, 116, 119,187, 191, 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) y Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica rara La Protección del Niño Y deI Adolescente (LOPNA), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy 18/08/13 aproximadamente a las 5:45 horas de la mañana cuando me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-021 por las adyacencias de la avenida Trino Melean específicamente en la redoma salida hacia Agua blanca de este municipio, nos informa vía radio el centralista de guardia OFICIAL(CPEP) SOLANO JAIRO, que nos trasladáramos hasta la urbanización SAN JOSE 1. donde al parecer se estaba cometiendo un hecho delictivo (robo),seguidamente procedimos a abocarnos al lugar para constatar la veracidad de la información recibida, tina vez en la entrada de dicha urbanización, uno vecino quien conoce al señor que le había cometido el robo, nos aporta la dirección, casa nro. 254, ubicada en la avenida 04, llegando al lugar a las 5:55m nos entrevistamos con el ciudadano S.E el cual nos informa haber sido víctima de robo por 4 personas desconocidas, tres de ellos de baja estatura aparentemente menores de edad, vestían franela color negro y el otro aproximadamente 1 .65 de estatura delgado quien vestía franela negro lo había despojado de dos teléfonos celulares, 5.000 bolívares en efectivo y documentos personales, chequera , tarjetas de crédito y debito, en vista de que el teléfono que le habían despojado al ciudadano tiene sistema de rastreo satelital, realizamos el monitoreo del mismo con un teléfono celular propiedad de uno de los vecinos de la victima dando como resultado que las coordenadas del mismo indicaban que s encontraba entre la urbanización san francisco y urbanización san José específicamente zona boscosa de la sede del ministerio del ambiente, seguidamente nos dirigimos al sitio indicado por el sistema (GPS) para dar con el paradero de los ciudadanos, buscando entre la maleza por medio de caminos, en compañía de la víctima por un lapso aproximado de hora y media hasta lograr avistar a cuatros personas pasando al otro lado de un canal que queda del área del Ministerio Ambiente, les dimos la voz de alto identificándonos corno funcionarios policiales, uno de ellos tenía en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, inmediatamente le pedí que arrojara al suelo y pusiera las manos detrás de Ja cabeza, la cual accedió sin oponer resistencia, con medida de seguridad logre tornar el arma de fuego mientras mi compañero Rangel Carlos le realizaba una inspección de persona en conformidad con lo establecido en el Artículo I9l1del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes se identificaron todos como menores de edad, encontrándole a Franklin Graterol, en el bolsillo izquierdo un celular, Br acho, otro celular en el bolsillo derecho, y Andrés Chirinos, quien portaba el arma de fuego, mientras Víctor David, no se le encontró nada de interés crimirlalístico, en vista de esto se procedió a leerles sus derechos de conformidad a los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y deI Adolescente (LOPNA), siendo las 07:45 horas de la mañana del dia de hoy, seguidamente procedimos a trasladarlos hasta el centro de coordinación policial nro. 4 del Municipio Araure, donde una vez en la sede los Adolescentes quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Codigo Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA, quien dice ser titular de la cedula de identidad, a quien se le encontró en su poder un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 1 2mm, de color negro, con una empuñadura de madera, serial nro: 16556 contentiva en la recamara de un cartucho del mismo calibre sin percutir, IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le encontró en el bolsillo Jean de color negro un celular marca blackberry bold 5 modelo 9930 de color negro, Serial nro. MEID HEX: A00000258873DB contentivo de una batería de la misma marca Serial BAT 30615-006. IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le encontró en el bolsillo Jean de color negro un celular marca iphone color negro signado con el serial imei 013336005862779, y IDENTIDAD OMITIDA, no se le encontró nada de interés criminalísticas en sus vestimentas, a quienes se le impt1so del hecho que se averigua, por uno de los delitos contra La Propiedad (Robo) y De tentativa de un Porte Ilícito de arma de Fuego (Escopeta), en perjuicio del ciudadano quien quedo identificado con la letra S.E y en perjuicio del estado Venezolano. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 deI Código Orgánco Procesal Penal. Notificándole vía telefónica a la Fiscal quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. AJIG. COLINA CARLOS. Donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado para el inicio de la averiguaciones concernientes al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Eso es Todo. SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.


En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que los imputados IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa en situación de flagrancia. Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes, en cuanto al delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SUAREZ AGUILLON ERWING y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículo 44 .

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Por lo que se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos para permitir presumir que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los interés del mismo, es decir asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar a imponerse


Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, se observa que el delito imputado hace factible la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone MEDIDA CAUTELAR a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecida en el articulo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima y la constitución de fiadores de dos personas idóneas de reconocida solvencia moral y económica.






En relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se decreta la DETENCION PREVENTIVA a los fines de de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar conforme al articulo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la Detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto al delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en virtud estar llenos los extremos conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se acuerda continuar con las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: acoge la precalificación jurídica de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos HUGO TERAN RODRIGUEZ LISNARDO Y RICHARD JOSE PEREZ GARCIA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Tercero: Se acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales de la ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, F y G consistente en la prohibición de comunicarse con las victimas, y la constitución de fiadores de dos personas idóneas . Se Ordena el reconocimiento médico legal a los fines de dejar constancia del estado físico del adolescente Cuarta: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 19 días de agosto de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. SOL RAMOS


LA SECRETARIA


ABG. MELISSA RAMOS


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.