ASUNTO : PP11-D-2012-000471




JUEZA:
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

SECRETARIO:
ABG. YULIMAR TORREZ

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
EL ORDEN PUBLICO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA PUBLICA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000471
ASUNTO : PP11-D-2012-000471


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: En fecha 05 de Noviembre de 2012, ,siendo aproximadamente la 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Turen Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje or la calle 12 y13 con avenida 04 del Sector Centro de la Ciudad de Villa bruzual lugar donde logran visualizar a un ciudadano que se desplazaba a pies por el lugar antes mencionado y el mismo al notar la comisión policial toma una actitud nerviosa por lo que la comisión le hace el llamado y proceden seguidamente a realizar una Inspección Corporal logrando incautar entre su vestimenta UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44MM, CON MANGAS DE MADERA Y UNA (01) CAPSULA CALIBRE 44MM SIN PERCUTIR. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete el enjuiciamiento del adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, Solicitó se deje sin efecto la Medida Cautelar decretada en la audiencia oral de presentación de imputados.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, “TUREN, 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.012. Con esta misma fecha y siendo las 02:20 Horas de la tarde, se presentó por ante este la coordinación de inteligencia y estrategias preventivas del Centro de Coordinación Policial N° 03 del Municipio Turén Estado Portuguesa, el OFICIAL (CPEP) CHACON JOEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.929.726, adscrita a la División de vigilancia y patrullaje motorizada, de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1150 y 119° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 340 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha y siendo las 02:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio de Patrullaje en la Unidad Moto signada con el N° 57A, Conductor OFICIAL (CPEP) APONTE WILFREDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.090.416, cuando realizábamos un recorrido por la calle 12 Y 13 con avenida 04, del sector centro de la ciudad de Villa Bruzual, del Municipio Turén, visualizamos a un ciudadano que se desplazaba a pies, el cual al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, ya que aparentemente ocultaba algo, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, la cual acato, actuando de conformidad con el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada decreto N° 9.042, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.0789), el OFICIAL (PEP) CHACON JOEL procedió a realizarle su revisión corporal, pidiéndole que manifestara si poseía algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, el mismo al levantar su franela, se le encontró entre sus vestimentas, en la pretina trasera de su pantalón: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44MM, CON MANGAS DE MADERA, Y UNA (01) CAPSULA CALIBRE 44MM SIN PERCUTIR, el mismo manifestó ser adolescente, se procedió a leerle e imponerles a las 02:05 hrs. de la tarde, de sus Derechos según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), y procedimos a trasladarlo hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, donde quedo identificado como dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA. El mismo efectúo una llamada telefónica para que su madre hiciera acto de presencia, presentándose minutos después la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, quien es su madre, a quien se le informo sobre su Aprehensión Preventiva. De igual manera se le notificó a la Fiscalía Quinta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Acarigua, así como al jefe de los servicios de esta sede policial de la detención del adolescente y del arma incautada. Es Todo. SE TERMINO”. Cita del acta que riela en la presente causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, asimismo la veracidad de la incautación del arma de fuego de fabricación rudimentaria y de la capsula, calibre 44 mm.”.


SEGUNDO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico signada Nº 9700-058-BIC-17772 fecha 4612O12, suscrita por el funcionario Experto RANGEL AUDRIANNY, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a:“1.-UN (01) ARTEFACTO y UN CARTUCHO...EXPOSISCION: 1.- Las Características del artefacto suministrada e incriminada en la presente causa es: PORTÁTIL, CORTA POR SU MANIPULACION, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO ES DE TIPOESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, SU CUERPO SE COMPRENDE DE; UN CAÑON (ANIMA LISA) CON LONGITUD DE 103.53 MM, Y UN DIAMETRO DE BOCA DE 1 2.45 MM, EMPUÑADURA ELBORADA EN MADERA COLOR MARRON, SUJETA MEDIANTE DOS TORNILLO SU SISTEMA DE PERCUCION CONSTA DE MUELLE, DISPARADQR IATILLO, y AGUJA PERCUTORA INTERNA, CARGA Y DESCARGA DESPLAZAMIENTO LIZADO Y LA CAPSULA SE ENCUENTRAN EN UN
CIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01 .- Con el artefacto de fabricación rudimentaria se pueda ser lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte, debido a los impactos rasantes c orante producido por los proyectiles disparados, con la misma también dependiendo de l ión anatómica comprometida 02.- El cartucho es utilizado para aprovisionar las armas de fuego escopeta calibre 44 mm, y sus proyectiles una vez disparados pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte dependiendo básicamente la región anatómica ) prometida.. 03V-Se utiliza el cartucho calibre 44 mm, para efectuar disparos de pruebas con e refacto antes descrito. 04. El Artefacto luego de que se le realizo la experticia y luego fue devuelto 1 funcionario RAFAEL LUGO titular de la cedula de identidad Nro. 12.263.548, Adscrito al Centro le Coordinación Policial Nro. 03, Turen Estado Portuguesa, Dicha experticia riela del folio Treinta cinco (35) al folio treinta y seis (36) Con la presente Experticia se demuestra la existencia real, de la mencionada Arma de Fuego de fabricación rudimentaria la cual está adaptada a calibre 44 mm y del cartucho calibre 4mm asimismo se demuestra que con las mismas se pueden ocasionar daños físicos e incluso la muerte dependiendo del uso y de la región anatómica comprometida.

” Cita del acta que riela en la causa.
Con la presente experticia se demuestra la existencia real, de la mencionada Arma de Fuego de fabricación rudimentaria la cual esta adaptada a calibre 44 mm y del cartucho 44 mm asimismo se demuestra que con las mismas se pueden ocasionar daños físicos e incluso la muerte dependiendo del uso y de la región comprometida”.


Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por el cual se le acusa, y verificado que el mismos entendió, el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No Querer Declarar”.

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado de los imputados, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se les imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: PRIMERO: AGENTE RANGEL AUDRIANNY. Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminaIisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico signada N° 9700-058-BIC-1712 de fecha 06-12-2012, realizada a: “1.-UN (01) ARTEFACTO y UN CARTUCHO ...EXPOSISCION: 1.- Las Características del artefacto suiinistrad e irriminada en la presente causa es: PORTATIL, CORTA POR SU MANIPULACION, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO ES DE TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, SU CUERPO SE COMPRENDE DE; UN CAÑON (ANIMA LISA) CON LONGITUD DE 103.53 MM, Y UN DIAMETRO DE BOCA DE 12.45 MM, EMPUÑADURA ELBORADA EN MADERA COLOR MARRON, SUJETA MEDIANTE DOS TORNILLO SU SISTEMA DE PERCUCION CONSTA DE MUELLE, DISPARADOR, MARTILLO, y AGUJA PERCUTORA INTERNA, CARGA Y DESCARGA SE REALIZA MEDIANTE DESPLAZAMIENTO MANUAL, 2.- UN (01) CARTUCHO CALIBRE 44 MM, UTILIZADO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA COMPUESTO EN 4.,” ., -MATERIAL SINTETICO’ COLOR ROJO, PRESENTA TACO, PROYECTILES MULTIPLES, POLVORA CAPSULA FULMINANTE, FUEGO CENTRAL.”.

TESTIGOS:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) JOEL CHACON, titular de la cedula de identidad Nro. 18.929.7 funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Turen Estado Portuguesa los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado Pruebas Pertinente por ser uno de los Funcionarios que realiza la detención y le Incauta el cartucho cal 44 mm al adolescente Acusado, y Necesaria pues con su testimonio se establecen responsabilidad del adolescente sobre los hechos imputados.
SEGUNDO: OICIAL (PEP) WILFREDO APONTE, titular de la cedula de identidad 22.090.416 funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Turen Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado Prueba Pertinente por ser uno de los Funcionarios que realiza la detención y le Incauta el cartucho calibre 44 mm al adolescente Acusado, y Necesaria pues con su testimonio se establecerá la responsabilidad del adolescente sobre los hechos imputados.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó, en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitido por el acusado, así como la voluntad del mismo de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, a cumplir la Medida de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia de Presentación. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 20 días de Agosto del año 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

LA SECRETARIA

ABG. YILIMAR TORREZ


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.