REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

ASUNTO : PP11-D-2010-000287





JUEZA:
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

SECRETARIO:
ABG. YULIMAR TORRES

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LAS PERSONA

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000287
ASUNTO : PP11-D-2010-000287

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 16 ordinal 6° de la Ley Orgánica Del Ministerio Público y los artículos 561 literal “D” y 650 literal ‘C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar.

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente investigación penal, mediante informe de guardia de fecha 13 de mayo del 2010, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, suscrito por los funcionarios AlDA TOVAR, Titular de ¡a Cédula de Identidad N° y- 5.364.402, Educadora Comunitaria de Guardia y JOSÉ ANTONIO NIEVES, Titular de la Cédula de identidad N° V- 8.659.985, Educadora Comunitaria de Guardia, adscritos a la unidad de Protección Integral Ah Rafael Primera, Unidad de Varones, ubicado en la Urbanización 24 de Julio, Calle 16, sector 02, Acarigua, estado Portuguesa, específicamente en el dormitorio, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA coloco su ropa y rociando la colonia en la cama del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, asimismo toma la ropa de IDENTIDAD OMITIDA y la tiro al suelo, debido a esto se fueron a las manos, fue en ese momento cuando intervino el Profesor JOSÉ ANTONIO NIEVES BERROTERAN y los separo logrando calmar el problema y mando a bañar a IDENTIDAD OMITIDA, el cual acata la orden y IDENTIDAD OMITIDA, quedo en el dormitorio, al poco tiempo salio del baño el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con un objeto rocoso en la manos lanzándoselo por la cabeza de IDENTIDAD OMITIDA, siendo apreciado por el médico forense como Herida contusa en cuero cabelludo de 5 puntos de sutura en región parietal derecha, determinándose de carácter leve”.


Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:


En tal sentido encontrándose el Ministerio Publico considerando que el hecho suscitado en fecha 13 de Mayo del año 2010, y hasta la presente fecha ha transcurrido tres años y dos meses de la ocurrencia en el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le ocasiona la lesión a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, por lo que evidente resulta evidente el tiempo transcurrido, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y sea dictado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Siguiendo las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al momento consumativo del hecho punible a los fines de computar el lapso para determinar si ha operado la prescripción de la acción penal, en contándonos que para que los hechos consumados la prescripción comienza a correr desde el día de su perpetración articulo 109 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Artículo 108 del Código Penal establece:

Artículo 108. “Salvo el caso en que la Ley Disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:.. 5. Por Tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.

En este sentido tenemos que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° establece:

Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando: 3. la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.


Ahora bien del análisis de los hechos, las actas de investigación contentivas de la presente causa, y de los argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye ciertamente por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, en virtud que la denuncia formulada por los representantes de la Unidad de Protección Integral Ah Rafael Primera, Unidad de Varones, Acarigua estado Portuguesa, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sostuvo una pelea con la víctima el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, siendo apreciado por el médico forense como Herida contusa en cuero cabelludo de 5 puntos de sutura en región parietal derecha, determinándose de carácter leve……aunado al resultado del dictamen forense realizado por el médico ORLANDO PEÑALOZA, en que deja constancia………realizado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V- 25.697.727, el cual arroja lo siguiente:“1.-herida contusa en el cuero cabelludo de 5 puntos de sutura en región pariental derecha.”. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DIAS SALVO COMPLICACIONES PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 08 DÍAS; ASISTENCIA MEDICA: Si Especializada; TRASTORNOS DE FUNCION: NO, CICATRICES: No; CARÁCTER: Leve”. Cita de la Medicatura Forense que riela al folio de la presente causa, evidenciándose que desde 13 de Mayo del año 2010 fecha en que se suscitaron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido tres años y dos meses de la ocurrencia en el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le ocasiona la lesión a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, por lo que resulta evidente el tiempo transcurrido y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por la extinción de la Acción Penal, este decisor en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra los ilícitos penales reseñados, como de acción pública, que no admiten la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado el día 13 de Mayo del año 2010 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de 03 años, sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, y siendo que ese término de 03 años es superior al lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (3) años para los ilícitos penales reseñados, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del mismo el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 300 numeral 3ro. concatenado con el artículo 49 numeral 8vo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSTIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en razón de resultar evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la prescripción por extinción de la Acción Penal, todo esto conforme los artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo, Notifíquese a la Fiscalía Quinta, al adolescente referido, así como a la víctima. Y Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase y Líbrese lo conducente.
JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS


LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR TORREZ