ASUNTO : PP11-D-2013-000002
JUEZA:
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
SECRETARIO:
ABG. YULIMAR TORREZ
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
JOSE RODULFO MUJICA MUJICA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000002
ASUNTO : PP11-D-2013-000002
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSE RODULFO MUJICA MUJICA. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
“El día de hoy martes 01 de enero del 2013, siendo aproximadamente como a las 02:00 horas de la madrugada, en momentos en que la víctima ciudadano MUJICA JOSE se dirigía hacia su casa, por la avenida prolongación que va hacia el Complejo Habitacional Simón Bolívar, en su vehículo, clase motocicleta, marca bera, de color azul, cuando a pocos metros de la entrada al Complejo, se percata que iba una moto detrás de el, por lo que acelera para correr mas, lo cual fue imposible ya que logran alcanzarlo cerca de la entrada, donde bajo amenazas de muerte de parte de uno de los sujetos con la mano en la cintura, le dicen que le entregue la moto, por lo se las da inmediatamente y sale corriendo, se va hasta el modulo policial para pedir ayuda, y cuando llegando a la entrada vienen saliendo los funcionarios motorizados de la policía del estado, a quienes le cuentan lo sucedido, les señala donde iban los sujetos, los mismo de una vez empiezan a perseguirlos, logrando darle alcance por el corredor vial avenida negro primero, a la altura de la manga de coleo “Gral. José Antonio Paez” y a pocos metros del cementerio nuevo, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, les dan la voz de alto, al realizarles la inspección, donde se logra incautar al ciudadano identificado como JOSE RAMOS, de 18 años de edad, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, a la altura de la pretina del pantalón, específicamente del lado derecho, al mismo se le practico la inspección de persona a un ciudadano identificado como WILBER PINEDA, de 29 años de edad, quien para el momento de los hechos era quien conducía la moto bera, de color azul, que había sido robada; igualmente le fue realizada la inspección de personas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien conducía una moto, de color negro, modelo jaguar, de la cual no portaba ningún tipo de documentación y quien nos manifestó ser menor de edad, por lo cual fueron detenidos”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSE RODULFO MUJICA MUJICA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (1) año y seis (06) meses, de esta manera solo solicito la sanción de Libertad Asistida y no las dos señaladas en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó el cese de la Medida Cautelar que fuere impuesta en la audiencia de Presentación.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia del ciudadano MUJICA JOSE, de fecha 1 de enero de 2013, víctima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy martes 01-01-2013, aproximadamente como a las 02:00 horas de la madrugada yo me dirigía hacia mi casa por la avenida que va hacia el Complejo Habitacional Simón Bolívar en mi moto marca bera, de color azul, cuando estoy a pocos metros de la entrada al Complejo me di cuenta que venia una moto detrás de mi trate de correr mas pero me lograron alcanzar cerca de la entrada, donde con la mano en la cintura una de los tres sujetos que andaban en la moto me dice que le entregue la moto, yo me tire de la moto inmediatamente y salí corriendo como estoy a poco metros del modulo policial para pedir ayuda, cuando llegando a la entrada vienen saliendo los motorizados de la policía los cuales al ver que vengo corriendo me preguntan que paso y les digo que me acaban de robar la moto los tipos que van allá, porque todavía se podían ver ya que no había pasado nada de tiempo prácticamente, enseguida los policías empiezan a perseguirlos, y yo me fui para el modulo policial y a los pocos minutos llegan los funcionarios con mi moto recuperada y con los tres detenidos que agarraron con mi moto, después de eso nos trasladaron a todos para la comisaría de Campo Lindo para hacer todo lo legalmente necesario.., es todo.” Cita del Acta que riela en la causa.
Con esta Acta de Denuncia, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la víctima, se evidencia la participación del adolescente acusado..... Es Todo . Cita del acta que riela al folio de la causa.
SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 1 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIALES CARVAJAL ARMANDO, ANGEL WILIAN, RODRIGUEZ JONATHAN Y PUERTA JOELVI adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“En esta misma fecha siendo las aproximadamente las 02:05 horas de la madrugada, en labores de patrullaje, por el Complejo Habitacional Simón Bolívar, específicamente en la entrada principal, lugar donde observamos un ciudadano que venia corriendo y al vernos comienza hacer señales con sus manos por lo que le preguntamos que le sucedía y nos indica que unos sujetos que iban a pocos metros del lugar lo habían despojado de su moto, por lo que de inmediato iniciamos la persecusión de los sujetos señalados por el ciudadano víctima y los cuales habían sido previamente identificados por este manga de coleo “gral. jose antonio paez” y a pocos metros del cementerio nuevo, en la ciudad de acarigua del estado Portuguesa. Es por ello que le damos la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, como los sujetos iban a una velocidad considerable al momento de detenerse uno de ellos se cae de la moto e impacta contra el pavimento, de inmediato le notificamos a dichos que no se movieran, porque iban a ser objetos de una inspección de personas y vehículo de acuerdo a lo estipulado en el 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma se le indico que si portaban algún tipo de arma u objeto de interés criminalistico podían hacer entrega del mismo, pero manifestaron no tener nada. Es allí donde mi persona ordena a los funcionarios OFICIAL ANGEL WILIAN Y OFICIAL RODRIGUEZ JONATHAN para que practiquen con las precauciones del caso la mencionada inspección, donde se logra incautar al ciudadano identificado inicialmente como JOSE RAMOS UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, a la altura de la pretina del pantalón, específicamente del lado derecho, al mismo se le practico la inspección de persona a un ciudadano identificado inicialmente como WILBER PINEDA, quien para el momento de los hechos era quien conducía la moto bera, de color azul, que había sido robada, posteriormente le fue realizada la inspección de personas a un ciudadano inicialmente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien conducía una moto, de color negro, modelo jaguar, de la cual no portaba ningún tipo de documentación y quien nos manifestó ser menor de edad, es decir adolescente, cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Seguidamente les manifestamos a los ciudadanos antes mencionados, el motivo de su retención preventiva, no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido y consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Materializando se la aprehensión de estas personas, el día de hoy martes 01-01-2013, a las 02:25 de la mañana...quedando identificados como WILBER JAVIER PINEDA PERAZA...DE 18 AÑOS DE EDAD.. .quien para el momento de los hechos conducía la moto robada, la cual fue identificada como UN
VEHICULO MOTO, MARCA BERA, MODELO PASEO, DE COLOR AZUL, AÑO 2011, PLACAS NO POSEE, SERIAL DE CARROCERIA 8210FLC89CD002225, propiedad de la víctima identificada como MUJICA JOSE...RAMOS VARGAS JOSE GREGORIO. ..DE 29 AÑOS DE EDAD. ..a quien al momento de la inspección de persona se le encontró en la pretina del pantalón, a la altura de la cintura del lado derecho UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, ADAPTADO AL CALIBRE 44, PAVON DE COLOR NEGRO, CON UNA CACHA ELABORADA CON DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON, ATORNILLADOS A LA BASE ENTRE SI, CON UNA CAPSULA EN SU INTERIOR DE COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO. IDENTIDAD OMITIDA, a quien para el momento de los hechos conducía UN VEHICULO MOTO, MARCA JAGUAR, MODELO PASEO, DE COLOR NEGRO, PLACAS NO POSEE, SERIAL DE CARROCERIA 17L15PA1654J85549 . Cita del Acta que riela en la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el que los funcionarios policiales logran la aprehensión del adolescente, y le incautan el vehículo objeto del robo.
TERCERO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-BIC-0001, de fecha 1 de enero 2013, suscrito por el funcionario AGENTE JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son portátil, corto por su manipulación, según el sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial pintada de negro, su cuerpo se compone de un Cañón anima lisa, con una longitud de 86,97 milímetros y un diámetros interno en su boca de 13,04 milímetros…02.- Una concha que en su estado original formaba parte de un cartucho calibre 44, para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta, los cuerpos de ellas se componen de manto de cilindro de material sintético, color rojo, presentan huellas de impresión directa a nivel del fulminante... “. Acta que riele en la presente causa.
Con esta Experticia queda demostrado que se uno de los detenidos se encontraba manifiestamente armado, al momento de cometer el delito de Robo.
CUARTO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-001, de fecha 1 de enero 2013, suscrito por el funcionario INSPECTOR DEIBY MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN (01)
VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2012, TIPO PASEO, PLACAS NO POSEE, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 821DSLCB9CD002225, SERIAL DE MOTOR BN157QMJC2108490... CONCLUSIÓN: 01.- LOS SERIALES DE IDENTIFICACION SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL... “. Acta que riela en la causa.
Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del vehículo robado a la víctima y recuperada por los funcionarios actuantes en el cual se encontraba el adolescente acusado.
QUINTO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-002, de fecha 1 de enero 2013, suscrito por el funcionario INSPECTOR DEIBY MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN (01)VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA INDIANAPOLIS, MODELO 150, AÑO 2005, TIPO PASEO, PLACAS NO POSEE, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LZL15PA165HJ85549, SERIAL DE MOTOR NO POSEE. CONCLUSIÓN: 01.- LOS SERIALES DE IDENTIFICACION SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL... “. Acta que riela en la causa.
Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del vehículo en el cual se desplazaban los autores de este hecho punible
SEXTO: Con el acta de Inspección Técnica N° 0009, de fecha 1 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios AGENTES ARGENIS PEROZO Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigu realizada en la AVENIDA PROLONGACION CIRCU NVALACION ENTRADA AL COMPLEJO HABITACIONAL SI MON BOLIVAR, VIA PUBLICA. ACARIGUA. MUNICIPIO PAEZ. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada... seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos. Cita del acta que riela en los folios de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar el sitio exacto donde ocurrió la recuperación del vehículo y la detención del adolescente acusado.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de JOSE RODULFO MUJICA MUJICA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia y de comunidad de la prueba a los fines de servirme de los medios probatorios que sean admitidos en la audiencia preliminar asimismo solicito se realice sobre la acusación el control formal y material que corresponde y se dicte el auto de apertura a juicio a favor de mi defendido. Por ultimo solicito se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSE RODULFO MUJICA MUJICA.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: INSPECTOR DEIBY MUJICA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticias de Reconocimiento Técnico signada numero 9700-058-001 y 9700-058-002, de fecha 1 de enero 2013. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre el vehículo, clase motocicleta, objeto del robo, es decir el bien jurídico tutelado, el cual fue recuperado; igualmente sobre el vehículo, clase motocicleta, donde se trasladaban los autores de este hecho punible, y necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de las características de los vehículos motocicletas. De conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora: 1.-) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-001, de fecha 1 de enero 2013, realizada a: “UN (01) VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-150, AÑO 2012, TIPO PASEO, PLACAS NO POSEE, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 821DSLCB9CD002225, SERIAL DE MOTOR BN157QMJC2108490... CONCLUSIÓN: 01.- LOS SERIALES DE IDENTIFICACION SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL. 2.-) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-002, de fecha 1 de enero 2013, realizada a: “UN (01) VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA INDIANAPOLIS, MODELO 150, AÑO 2005, TIPO PASEO, PLACAS NO POSEE, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LZL15PA165HJ85549, SERIAL DE MOTOR NO POSEE... CONCLUSIÓN: 01.- LOS SERIALES DE IDENTIFICACION SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL, a los fines de que sean exhibidas al Experto al momento de su Declaración.
SEGUNDO: AGENTE JESUS FLORES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticias de Reconocimiento Técnico signada numero 9700-058-BIC-0001, de fecha 1 de enero 2013. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre el arma de fuego, que portaba uno de los sujetos al momento de cometer el hecho punible, y necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de las características de la misma. De conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-BIC-0001, de fecha 1 de enero 2013, realizada a: “01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son portátil, corto por su manipulación, según el sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial pintada de negro, su cuerpo se compone cte un cañón anima lisa, con una longitud de 86,97 milímetros y un diámetro interno en su boca de 13,04 milímetros...02.- Una (1) concha que en su estado original formaba parte de un cartucho calibre 44, para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta, los cuerpos de ellas se componen de manto de cilindro de material sintético, color rojo, presentan huellas de impresión directa a nivel del fulminante a los fines de que sean exhibidas al Experto al momento de su declaración.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: MUJICA JOSE, (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es víctima en la presenta causa, y Necesaria, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y así acreditar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TESTIGOS:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO CARBAJAL ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V17.278.405, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2, Paez, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se le escuche su testimonio como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado y logran recuperar el vehículo propiedad de la víctima, y Necesaria, ya que mediante su testimonio puede explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.
SEGUNDO: OFICIAL ANGEL WILIAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.745.085, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2, Paez, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado y logran recuperar el vehículo propiedad de la víctima, y Necesaria, ya que mediante su testimonio puede explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.
TERCERO: OFICIAL RODRIGUEZ JONATHAN, titular de la cédula de identidad N° V-20.640.191, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2, Páez, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado y logran recuperar el vehículo propiedad de la víctima, y Necesaria, va que mediante su testimonio puede explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.
CUARTO: OFICIAL PUERTA JOELVIS, titular de la cédula de identidad N° V-20.610.549, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2, Paez, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado y logran recuperar el vehículo propiedad de la víctima, y Necesaria, ya que mediante su testimonio puede explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 322 Ordinal 20 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
1. La incorporación mediante su lectura del Acta de la Inspección Técnica N° 0009, de fecha 1 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios AGENTES ARGENIS PEROZO Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en la AVENIDA PROLONGACION CIRCUNVALACION ENTRADA AL COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLIVAR, VIA PUBLICA. ACARIGUA. MUNICIPIO PAEZ. ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada... seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se fija la inspección del sitio donde ocurrió la aprehensión del adolescente acusado.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSE RODULFO MUJICA MUJICA antes identificada, a cumplir la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelare decretada en la audiencias de presentación de imputados. En consecuencia se ordena oficiar al departamento de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 21 días del Agosto del año 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS J.
EL SECRETARIO
ABG. YULIMAR TORREZ
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