REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000378
ASUNTO : PP11-D-2011-000378


JUEZA:
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

SECRETARIO:
ABG. YULIMAR TORREZ


IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000378
ASUNTO : PP11-D-2011-000378


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. LID LUCENA DE MORENO y el Fiscal Auxiliar Abg. CARLOS COLINA, mediante el cual textualmente exponen y solicitan: “…actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 40 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el articulo 16 ordinal 6° de la LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO y los artículos 561 literal D” y 650 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se acude ante usted Ciudadano Juez de Control, a objeto de solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa signada 18-2C-DPIF-F5-249-2011”. Seguida contra la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisiòn de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de a adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:


El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Señaló la Representante Fiscal que en la presente investigación las diligencias practicadas y que cursan en autos, son las siguientes:

DILIGENCIA DE INVESTIGACION PRACTICADAS

1.-) Riela en el Folio Uno (01) de la presente causa Acta de Denuncia, de fecha 20-05-2011, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, en la cual manifestó “Vengo a este despacho con la finalidad de Denunciar a una muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien estudia en el Colegio José Antonio Páez, lugar donde también estudio, ya que el día de hoy en horas de la mañana cuando Salí del ¡liceo procedió a rasguñarme la cara esto porque ella piensa que yo salgo con su novio es todo”

2.-) Al Folio Veintitrés (23) de la presente causa, se encuentra inmersa la Inspección Técnica N° 765, de fecha 27 de Mayo del 2011, realizada por los Funcionarios AGENTES LUIS UGARTE y SANDINO RODRIGUEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, practicada en FRENTE AL LICEO JOSE ANTONIO PAEZ ABICADO EN LA AVENIDA LIBERTADOR ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. En dicha Inspección se busca algún elemento de interés criminalística siendo negativa la búsqueda.

3.-) En el Folio veinticuatro (24) del presente legajo de actuaciones reposa el Examen Médico legal Físico-Externo Nro 9700-161-327, practicado en fecha 26-05-2011, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el Dr. LUIS R. SARMIENTO C. Experto Profesional IV, el cual indica en su Informe que a la ciudadana, en el EXAMEN FISICO EXTERNO: “No se le apreciaron lesiones físicas externas que describir”.

4.-) Al Folio Veinticinco (25) se encuentra Acta de Entrevista levantada en fecha 01-06-2011, a la ciudadana LISMARY RODRIGUEZ, testigo en la presente causa, quien entre otras cosas manifestó Resulta que el día viernes 20-05-2011, yo estaba saliendo del Liceo y andaba con mi amiga de nombre IDENTIDAD OMITIDA, cuando de repente una muchacha que estudia allá, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le comenzó a decir a mi amiga que porque ella estaba saliendo con su novio, entonces la agarro a golpes es todo.

5.-) Riela en el folio (26) Acta de Entrevista levantada en fecha 01-06-2011, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, testigo en la presente causa, quien entre otras cosas manifestó “Resulta que el día viernes 20-05-2011, yo estaba saliendo del Liceo y andaba con mi amiga de nombre IDENTIDAD OMITIDA, cuando de repente una muchacha que estudia allá, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le comenzó a decir a mi amiga que porque ella estaba saliendo con su novio, entonces la agarro a golpes es todo.


Ahora bien, asimismo se observa la Representación del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo textualmente, lo siguiente: “…Una vez analizados los elementos de convicción que sustentan las Actas de investigación inmersas en la presente causa, se evidencia que la misma fue iniciada por la presunta comisión de uno los Delito Contra Las Personas, específicamente el Delito de Lesiones Intencionales, ya que en fecha 20-05-2011, a la 1:25 horas de la tarde se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de Denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al salir del liceo se le fue encima y le rasguño en su cara causándole de esta manera unas lesiones. De allí pues se inicia la investigación y el Ministerio Publico, una vez que tiene conocimiento del hecho punible, procede a ordenar y realizar las investigaciones y diligencias pertinentes al caso, pudiendo presumir que ciertamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue agredida físicamente en fecha 20-05-2011, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mas sin embargo al observar el Informe Médico Legal Físico Externo, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde el experto Dr. Luis Sarmiento, Médico Forense, deja constancia de lo siguiente: “NO SE APRECIARON LESIONES FÍSICO EXTERNA QUE DESCRIBIR”, el resultado de este informe médico, es lo que lleva a esta Representación Fiscal a determinar las características de las lesiones, y el tiempo de curación de las mismas, siendo así las cosas, estamos frente a la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración médico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto no se deja constancia de haber apreciado lesiones en la humanidad de la víctima.

Razón Por la cual el Ministerio Público encontrándose ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, dictando un acto conclusivo de Acusación, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de la adolescente imputada en el mismo, por lo que resulta evidente que los elementos de convicción recabados en la presente investigación penal no son suficientes para imponer una sanción, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.


En conclusión, considera quien aquí decide, procedente acordar lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente en el presente caso los elementos de convicción disponibles no permiten sostener una acusación fundamentada en bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra la adolescente antes mencionados que pudieran enervar el estado de presunción de inocencia que asiste a la adolescente en cuestión, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración médico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto no se deja constancia de haber apreciado lesiones en la humanidad de la víctima, no pudiéndose encuadrarlo en un tipo penal. Siendo lo correcto, planteadas así las cosas, concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente sobre la base de todo lo antes expuesto que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuirse a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA.

Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada 0y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 22 días de Agosto del años 201.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS


LA SECRETARIO

ABG. YULIMAR TORREZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.