ASUNTO : PP11-D-2013-000173



JUEZA:
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

SECRETARIO:
ABG. YULIMAR TORREZ


IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000173
ASUNTO : PP11-D-2013-000173

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en la modalidad de DISTRIBUCION, en cantidades Menores establecido en el articulo 149 Segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
“El día 16 de Marzo de 2013, siendo las 07:40 horas de la noche aproximadamente momentos cuando los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) ANDRES ASCUNES, OFICIAL (CPEP) MORAN RAFAEL, OFICIAL (CPEP) GOMEZ JOSE, adscritos centro de Coordinación Policial Nro. 03, del Municipio Turen, del Estado Portuguesa, se encontraba en labores de patrullaje por la jurisdicción de Esteller, específicamente por la calle principal del barrio Palo Grande de la ciudad Piritu del Municipio Esteller Estado Portuguesa, logran observar a un ciudadano de sexo masculino que al percatarse de la presencia policial da vuelta y empieza a caminar a un paso acelerado, razón por la cual los funcionarios le dan la voz de alto la cual el ciudadano acata, e inmediatamente los funcionarios policiales le informan que sería objeto de una revisión corporal, anteriormente preguntándole los funcionarios policiales si portaba algún arma, sustancia ilícita o algún objeto de interés criminalística, contestando el ciudadano a los funcionarios que no portaba nada de interés criminalística, pero en el momento de realizar la inspección corporal los funcionarios policiales le encontraron escondido en su vestimenta a la altura de sus genitales un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo de seis (06) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de un polvo blanco y Dos (02) envoltorios en papel aluminio contentivos de una sustancia pedregosa, en vista de esto los funcionarios policiales detienen al ciudadano y queda identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, evidencias que al ser sometidas a la Experticia Química arrojo un Peso Neto: Tres Gramos..., donde se detecto la presencia del ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA, la cual no tiene uso terapéutico”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en la modalidad de DISTRIBUCION, en cantidades Menores establecido en el articulo 149 Segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (1) año, de esta manera solo solicito la sanción de Libertad Asistida y no las dos señaladas en el escrito acusatorio, adecuando dicha solicitud tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó el cese de la Medida Cautelar que fuere impuesta en la audiencia de Presentación.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 16-03-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) ANDRES ASCUNES, adscritos centro de Coordinación Policial Nro. 03, del Municipio Turen, del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153 Y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Con esta misma fecha 16.03.2013 y siendo las 07:40 horas de la noche, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad radio patrullera, signada con el numero 048, conducida por oficial (CPEP) MORAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad V15.493.31 2, en compañía del OFICIAL (CPEP) GOMEZ JOSE, titular de la cedula de identidad V19.171 .495, Cuando a la altura de la calle principal del Barrio Palo Grande de la ciudad de Piritu del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa, visualizamos a un ciudadano, el cual al percatarse de nuestra presencia, mostró una actitud nerviosa e intento esquivando dando la media vuelta y empezando a caminar a paso rápido, motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual acato, le informamos que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal y le pedimos que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, manifestándonos de inmediato ser adolescente y que no portaba ninguna clase de arma o sustancia ilícita, al realizarle dicha inspección, se le encontró entre su vestimenta, específicamente entre sus genitales, un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de ocho envoltorios de presunta droga, en vista de lo incautado, se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los artículos 541 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), posteriormente procedimos a trasladarlos hasta la sede policial, donde quedo identificado dicho adolescente de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivo de seis (06) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de un polvo blanco, presuntamente la droga denominada Cocaína, y dos envoltorios de papela aluminio contentivo de una sustancia pedregosa presumiblemente droga de la denominada comúnmente con el nombre de Piedra, así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al Fiscal Quinto...” .Cita del acta que riela en la presente causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección corporal al adolescente se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente.



SEGUNDO: Con el Acta de Prueba de Orientación, de fecha 17 de marzo del 2013, suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada a: Muestra (A): Seis (06) Mini-envoltorios, elaboradas en material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con un segmento de hilo de color morado, contentivos de una sustancia solide en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de cinco (05) gramos con setecientos (700) miligramos, y un peso neto de tres (03) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra (B): Dos (02) mini-envoltorios, elaborados en material sintético conocido como “Papel Aluminio” cerrados a manera de dobles con el mismo material, contentivos de una sustancie solida en forma compacte de color beige, con un peso bruto de doscientos (200) miligramos, y un peso neto de cien (100) miligramos, se tomaron cien (100) miligramos para realizar el análisis correspondiente para su identificación. Las muestras, signada con la letra “A y B”, suministrada a! ser sometida a la reactivos Scoot y Marquiz, resulto, ser positivo para cocaína, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos.”... cita que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancie incautada al adolescente acusado arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

TERCERO: Con el resultado de la Experticia Química Nro. 9700-057-176 de fecha 22-0312013, suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “MOTIVO: Investigación de Alcaloides, EXPOSICION: Las muestras suministradas para realizar la presente Experticia consiste en: MUESTRA A: Seis (06) Mini envoltorios, elaboradas en material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con un segmento de hilo de color morado, contentivos de una sustancie solide en forma de polvo de color blanco. PESO DE LA MUESTRA: MUESTRA A: PESO BRUTO: Cinco (05) gramos con setecientos (700) miligramos. PESO NETO: tres (03) gramos con ochocientos (800) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramos. MUETRA B: PESOBRUTO Doscientos (200) miligramos PESO NETO: Cien (100) Miligramos. MUESTRA UTILIZADA: Cien (100) miligramos. MUESTRA REMITIDA: Se utilizo toda la muestra. PERITACION REACTIVOS EMPLEADOS: cloroformo, éter etílico, amoniaco, vanadato de amonio, acido sulfúrico, acido ortofosforico, acido acético, etanol, silicagel G, Spray de iodo platinado, sulfato de sodio anhidro, reactivo de Sonneschein, Dragendorf. REACCIONES QUIMICAS: ALCALOIDES: previa extracción con cloroformo en medio Alcalino: Reacción con REACTIVO DE DRAGENDORFF: POSITIVO. Reacción con REACTIVO DE SQNNESCHEIN: POSITIVO. COCAINA: Reacción con REACTIVO DE SCOTT: POSITIVO. Reacción con REACTIVO DE MARQUIZ: POSITIVO. Separación por CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA comparada con patrón de COCAINA, sistema Ti, Rf POSITIVO. CONCLU5IONES SE DETECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA... NO TIENE USO TERAPEUTICO CONOCIDO . Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada al adolescente acusado arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

CUARTO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 732 de fecha 17-02-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVES BLADIMIR GUTIERREZ Y DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a: “BARRIÓ PALO GRANDE, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PIRITU. MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acuerda practicar INSPECCION TECNICA POLICIAL, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: Iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálido, se visualiza una calza cubierta por su capa de asfalto a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños, estructuras, modelos y colores donde se avista la fachada principal de una vivienda de color azul con rejas de color blanco el cual se toma como punto de referencia del citado lugar...” Cita que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos objetos de acusación.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en la modalidad de DISTRIBUCION, en cantidades Menores, establecido en el articulo 149 Segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. “Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia y de comunidad de la prueba a los fines de servirme de los medios probatorios que sean admitidos en la audiencia preliminar asimismo solicito se realice sobre la acusación el control formal y material que corresponde y de dictarse el enjuiciamiento se haga en estado de libertad a favor de mí defendido. Por ultimo solicito se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados”. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en la modalidad de DISTRIBUCION, en cantidades Menores, establecido en el articulo 149 Segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: FARMACÉUTICA TOXICÓLOGA EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de la Experticia Química Nro. 9700-057-176 de fecha 2210312013, realizada a: EXPOSICION: Las muestras suministradas para realizar la presente Experticia consiste en: MUESTRA A: Seis (06) Mini-envoltorios, elaboradas en material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con un segmento de hilo de color morado, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. PESO DE LA MUESTRA: MUESTRA A: PESO BRUTO: Cinco (05) gramos con setecientos (700) miligramos. PESO NETO: tres (03) gramos con ochocientos (800) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramos. MUETRA B: PESOBRUTO Doscientos (200) miligramos PESO NETO: Cien (100) Miligramos. MUESTRA UTILIZADA: Cien (100) miligramos. MUESTRA REMITIDA: Se utilizo toda la muestra. PERITACION REACTIVOS EMPLEADOS: cloroformo, éter etílico, amoniaco, vanadato de amonio, acido sulfúrico, acido ortofosforico, acido acético, etanol, silicagel G, Spray de iodo platinado, sulfato de sodio anhidro, reactivo de Sonneschein, Dragendorf. REACCIONES QUIMICAS: ALCALOIDES: previa extracción con cloroformo en medio Alcalino: Reacción con REACTIVO DE DRAGENDORFF: POSITIVO. Reacción con REACTIVO DE SONNESCHEIN: POSITIVO. COCAINA: Reacción con REACTIVO DE SCOTT: POSITIVO. Reacción con REACTIVO DE MARQUIZ: POSITIVO. Separación por CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA comparada con patrón de COCAINA, sistema Ti, Rf POSITIVO. CONCLUSIONES: ...SE DETECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA... NO TIENE USO TERAPEUTICO CONOCIDO . Cita del acta que riela en la causa. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a los estudios realizado a la sustancia incautada, y necesaria, para dejar constancia que se trata de Cocaína y su peso neto.

TESTIGOS:
PRIMERO: OFICIAL JEFE (CPEP) ANDRES ASCUNES, titular de la cedula de identidad V13.227.191 adscrito centro de Coordinación Policial Nro. 03, del Municipio Turen, del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y encuentran la sustancia ilícita.

SEGUNDO: OFICIALES (CPEP) MORAN RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-15.493.312 Y GOMEZ JOSE, titular de la cedula de identidad V-19.171.495, adscrito centro de Coordinación Policial Nro. 03, del Municipio Turen, del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y encuentran la sustancia ilícita.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 322 Ordinal 20 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:

1. La incorporación mediante su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 0732, de fecha 17-02-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES BLADIMIR GUTIERREZ Y SANDINO RODRIGUEZ, realizada en BARRIO PALO GRANDE, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PIRITU, MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: El lugar . . .un sitio de suceso abierto correspondiente a un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada... la circulación de vehículos del tipo automotor y la peatonal es regular, las condiciones climáticas son... se realiza un rastreo en búsqueda de evidencia que guarde relación con el caso, dando resultados negativos . Prueba lícita y pertinente al establecer la fijación técnica del sitio del suceso.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en la modalidad de DISTRIBUCION, en cantidades Menores, establecido en el articulo 149 Segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01); dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelare decretada en la audiencias de presentación de imputados. En consecuencia se ordena oficiar al departamento de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 22 días del Agosto del año 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS J.
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR TORREZ