REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000209
ASUNTO : PP11-D-2013-000209




JUEZA:
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

SECRETARIO:
ABG. YULIMAR TORREZ

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
EL ORDEN PÚBLICO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000209
ASUNTO : PP11-D-2013-000209

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual actuando de conformidad con el artículo 284 ordinal 4º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 11 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 45 ordinal 2º de la Ley Orgánica del ministerio Público, artículo 561 literal “a” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que el objeto incautado no establece responsabilidad penal en nuestras leyes. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:


El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Señaló la Representante Fiscal que en la presente investigación las diligencias practicadas y que cursan en autos, son las siguientes:


DE LOS HECHOS:

“El día lunes 08 de abril del 2013, como a las 12:35 horas de la tarde los Oficiales JORGE ALVARADO, OSCAR SANCHEZ y DENNYS LIRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, DL Municipio Páez Estado portuguesa, en labores de patrullaje específicamente por la calle 52 del Barrio San Vicente, diagonal a la concha acústica, visualizan a un ciudadano que transitaba a pie, y este al ver a la comisión policial, y muestra una actitud nerviosa, motivo por el cual proceden a darles la voz de alto, el ciudadano la acata y los funcionarios policiales le manifiestan que si tiene algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo exhibiera, manifestando no tener nada, en vista de la situación los funcionarios proceden a realizarle una revisión corporal de personas amparados en lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y logran incautarle en su cinto del lado derecho un arma de Fuego (chopo) adaptado a calibre 44 mm, cacha de madera color marrón atornillada entre si, motivo por el cual los funcionarios realizan la aprehensión en fragancia y dejan identificado al ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:


DILIGENCIA DE LA INVESTIGACION PRACTICADAS
1. Riela Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIALES JORGE ALVARADO, OSCAR SANCHEZ y DENNYS LIRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, deL Municipio Pez Acarigua Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia que la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo en la calle 52, del Barrio san Vicente del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa a eso de las 12:35 horas de la tarde cuando le dan la voz de alto y al realizarle una revisión corporal le incautan de un cinto de su pantalón Un Arma de Fuego (Chopo) Adaptado a calibre 44 mm, la cual riela en el folio cinco (05) de la presente causa.

2. Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico signada N° 9700-058-BIC-549 de fecha 09-04-201 3, suscrita por el funcionario detective RANGEL AUDRIANNY, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.-UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO...EXPOSISCION: 1.-Las Características del artefacto suministrada e incriminada en la presente causa es: PORTATIL, CORTA POR SU MANIPULACION, SEGÚN EL SISTEMA DE SU MECANISMO ES DE TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44 MM, SU CUERPO SE COMPRENDE DE; UN CAÑON (ANIMA LISA) CON LONGITUD DE 110,95 MM, Y UN DIAMETRO DE BOCA DE 12,67 MM, EMPUÑADURA ELBORADA EN MADERA COLOR MARRON, SUJETA MEDIANTE DOS TORNILLOS SU SISTEMA DE PERCUCION CONSTA DE MUELLE, DISPARADOR y SU CARGA Y DESCARGA SE REALIZA MEDIANTE DESPLAZAMIENTO MANUAL... PERITACION: EL ARTEFACTO ANALIZADO SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto de fabricación rudimentaria se puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte debido a los impactos de forma perforante o razante producidos por los proyectiles disparados con la misma dependiendo básicamente la región anatómica comprometida.. 02.-Se utiliza un cartucho calibre 44 mm, para efectuar disparos de pruebas con el artefacto antes descrito. 03. El Artefacto luego de que se le realizo la experticia fue devuelto al funcionario Policial DENNYS ERVIS LIRA BUSTILLOS, titular de la cedula de identidad Nro. 8.671.269, la mencionada experiencia riela del folio Cuarenta y Ocho y Cuarenta y Nueve (48 y 49) del presente expediente.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 300 Ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que de la experticia realizada, se evidencia que el artefacto u objeto, incautado al adolescente, no se encuentra señalado en la Ley Sobre Armas y Explosivos, y mucho menos tipificado en nuestra Legislación Venezolana, razón por la cual el Ministerio Publico, no puede en estos momentos incorporar a la presente Investigación Fundamento alguno que sustente una acusación y establecer las responsabilidad penal que pudieran acarrear sobre el adolescente entes mencionado, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al artefacto que fue incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es artefacto de fabricación rudimentaria, y por cuanto el artefacto u objeto no se encuentra señalado en la Ley Sobre Armas y Explosivos, y mucho menos tipificado en nuestra Legislación Venezolana y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente que el hecho atribuido no constituye un hecho punible, es decir no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ley vigente para época de la ocurrencia del hecho que nos ocupa, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 23 días de Agosto del año 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS J.

LA SECRETARIA


ABG. YULIMAR TORREZ



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.