REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000356
ASUNTO : PP11-D-2013-000356


JUEZA:
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

SECRETARIO:
ABG. YULIMAR TORREZ

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
JOSE ROMAN SIEK DURAN y EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


DECISIÓN:
RATIFICACION DE LA DETENCION PREVENTIVA y DETENCIÓN DOMICILIARIA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000356
ASUNTO : PP11-D-2013-000356

Celebrada como fue la Audiencia Oral de Revisión de Medida en virtud del escrito presentado por la Abogada SIRLEY BARRIOS, en su carácter de Defensora Pública Especializada de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSE ROMAN SIEK DURAN y EL ESTADO VENEZOLANO.


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

Concedida como fue el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, entre otras cosas señalo: …”ratifica escrito de solicitud interpuesto en el cual, solicito ciudadana Juez, se revise la medida de detención impuesta a mis defendidos en fecha 09 de Marzo de 2013, de conformidad al artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, que le permita a mi defendido estar en libertad, y sujetarse al proceso, cabe destacar que mi defendido IDENTIDAD OMITIDA quien ha estado por un tiempo recluido en la comisaría de Turén y actualmente esta con la en la Entidad de Atención N° 1, consigno constancias de buena convivencia, de residencia, de estudios, constancia de trabajo y carta de reincorporación laboral donde ha estado trabajando como obrero en virtud como no se encuentra trabajando y el patrono ofrece una incorporación de trabajo y de mi defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito a este tribunal que tome en consideración la revisión de una medida menos gravosa. Es todo.

En este estado, se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se les pregunta a los adolescentes de manera individual si esta dispuesto a rendir declaración por ante este tribunal a lo cual respondieron de manera voluntaria e individual que “NO DESEABAN DECLARAR”,

En este mismo orden le fue cedida el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. CARLOS COLINA, a los fines de oír su opinión en cuanto a la solicitud hecha por la Defensa Pública, quien manifiesta: En relación a la solicitud de la Defensa, me opongo a la sustitución de la medida, por cuanto desde la detención, hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias para que sea sustituida la medida.


Ahora bien, oída como han sido las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescente, establece dos tipos de medidas coercitivas. En primer lugar, se encuentra la detención preventiva y en segundo lugar, la prisión preventiva.

Así, se lee en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en la cual se ha asentado lo siguiente:

“...La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada....”. (Negrillas añadidas)

En este sentido, la detención preventiva y prisión preventiva en los términos en que son concebidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia, pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de ellas, particularidades e implicaciones distintas.


El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar establece que una vez identificado el adolescente, el Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conduciéndolo ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión, quien la acordará sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

El artículo 560 ejusdem, establece una limitación en el tiempo sobre la Medida de detención preventiva, esto es de noventa y seis horas.

De lo anterior se desprende que la detención preventiva representa una medida cautelar sui generis, dirigida exclusivamente a los adolescentes que han sido señalados de encontrarse presuntamente involucrados en un hecho punible. Su aplicación, sólo requiere de una sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad y al periculun in mora, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; esta medida cesa de pleno derecho si dentro de las noventa y seis horas, el Fiscal del Ministerio Público, el o la querellante, en su caso, no presentan la acusación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 eiusdem.


De manera que, la detención judicial, prevista en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene dos fines específicos: a) lograr la identificación del adolescente y b) para hacer efectiva su comparecencia a la audiencia preliminar.

Por su parte, la prisión preventiva, consiste en la privación de libertad antes de la existencia de la sentencia firme, por el Tribunal competente en contra del imputado o imputada, basada en el peligro de que se fugue, para evitar la realización del juicio oral o la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, o en el peligro de que se vaya a obstaculizar la averiguación de la verdad.


El artículo 581 ibidem, establece la prisión preventiva como medida cautelar, la cual será decretada en la Audiencia de presentación, cuando se haya decretado el Procedimiento Abreviado y en el auto de enjuiciamiento (fase intermedia) cuando las circunstancias se subsuman a los literales dispuestos de forma taxativa para tal fin; siendo procedente además sólo si el delito es de los tipificados dentro del artículo 628 del precitado texto legal, en cuyo caso no deberá exceder de tres meses.

Como se puede observar ambas medidas tienen prevista una extensión limitada en el tiempo, por lo que no se debe confundir el alcance de los artículos 559 y 581 de nuestra Ley Especial.


En ese sentido, y de acuerdo a lo anterior, se observa que la defensa solicita se revise la medida de detención impuesta a sus defendidos en fecha 09 de Marzo de 2013, en audiencia oral de presentación se acordó Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de DETENCION PREVENTIVA, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la DETENCIÓN DOMICILIARIA, cuyo limite temporal para la sujeción a la detención, es de noventa y seis (96) horas para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo; y presentada como ha sido la acusación dicha medida de detención se puede mantener en el tiempo hasta tanto se realice la audiencia preliminar, todo lo cual hace improcedente la solicitud presentada, en consecuencia lo ajustado a derecho es negar por improcedente la solicitud de decaimiento de la medida presentada por la Defensora Pùblica Especializada. Asi se decide.

DISPOSITIVA:


En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 01, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de Sustitución de la Medida de Prisión Preventiva y de Detención Domiciliaria, presentada por la Defensa Pública Especializada de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio JOSE ROMAN SIEK DURAN, y para IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio JOSE ROMAN SIEK DURAN y El Estado Venezolano, por cuanto este tribunal de control en audiencia oral fecha 09 de Marzo de 2013, acordó Imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de DETENCION PREVENTIVA y IDENTIDAD OMITIDA la DETENCIÓN DOMICILIARIA, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo limite temporal para la sujeción a la detención es de noventa y seis horas (96) para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, y presentada como ha sido la acusación dicha medida de detención de puede mantener en el tiempo hasta tanto se realice la audiencia preliminar respectiva. En consecuencia, se mantiene la Medida de DETENCION PREVENTIVA acordada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asi como la Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA acordada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículo 559, 560 y 581 de la Ley orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, notifíquese al Defensor Privado, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 28días del mes de Agosto del año 2013.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. YULIMAR TORREZ.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Secrt.