REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

ASUNTO : PP11-D-2013-000424



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


SECRETARIA:
ABG. MELISSA RAMOS

IMPUTADO:
SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
ANNY ANDREINA TORRES SANTAMARIA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA PUBLICA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
VIOLENCIA FISICA

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000424
ASUNTO : PP11-D-2013-000424


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANNY ANDREINA TORRES SANTAMARIA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.


El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANNY ANDREINA TORRES SANTAMARIA ; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA DETENCIÓN LEGITIMA del adolescente, de conformidad 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas Y Adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “ B” establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.


A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, rechazo la imputación que por el delito de VIOLENCIA FISICA, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario para realizar las diligencias de investigación que sean necesarias, solicito además se realice las pruebas toxicologícas de mi defendido en virtud de que las actas policiales se desprende que la propia victima refiere que para el momento de los hechos su hermano se encontraba bajo los efectos de la droga, así mismo solicito que no se le imponga al adolescente ninguna medida cautelar Es todo”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido a cada uno de ellos, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

DENUNCIA COMUN
“En esta misma fecha, siendo las 03:15 horas de la Tarde, se presentó ante este Despacho con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: TORRES SANTAMARIA ANNY ANDREINA, Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad. Nacida en fecha O8/09-l0, Estado civil soltera, profesión u Oficio Estudiante, residenciada en Urbanización Durigua 04, vereda 02, casa numero 03, de Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono de ubicación 0426-3O7242, titular de la en1idad número V-22100.602, manifestó estar dispuesta a formular una denuncia y en consecuencia expone: “Resulta que e día de ayer Miércoles 31/07/2013, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en momentos que me encontraba en mi vivienda antes mencionada, me b: hermano de 17 años de edad de nombre Branyer Torres Santamaría y me dijo que le diera dinero como le dije que no tenía comenzó a golpearme en diferentes partes del cuerpo: Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERRODA, AL DENUNCIANTE DE LA MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra. CON TESTO: Esa fue en la dirección y hora antes mencionada, el día de ayer Miércoles 31-07-2013.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual el Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY la agredió físicamente? CONTESTO: “Porque me negué a darle dinero” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del Adolescente mencionado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY? CONTESTO: “SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la misma vivienda que yo, desconozco más datos al respecto” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado e! Adolescente antes mencionado? CONTESTO: “En su vivienda antes mencionada. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionada? CONTESTO: En los brazos y en la espalda” SEXTA PREGUNTA: ¿Oiga usted, con qué objeto u arma resulto lesionada? CONTESTO: “Con las manos y una tabla “SEPTIMA_ PREGUNTA: Diga usted, que persona se encontraba presente para el momento de los hechos? CONTESTO: ni amiga de Mairelis Lugo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la ciudadana antes mencionadas” CONTESTO: “ en la Urbanización Durigua, no sé bien la dirección, pero puede ser ubicada por medio de mi persona” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si para el momento de los hechos el Adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas? CONTESTO: “Estaba drogado” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el Adolescente mencionado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY ha astado detenido en algún ente gubernamental? CONTESTO: por el delito de robo” DECIMA PIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de lo ocurrido fue asistida por algún centro asistencial? CONTESTO: “No” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted anteriormente le ha acorrido algún hecho similar? CONTESTO: “Ya el me ha golpeado en otra oportunidades, pero esta vez fue más lejos “DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Adolescente que menciona como SE OMITE POR RAZONES DE LEY, acostumbra a andar armado, NTEST[I: No LJECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted las características fisonómicas del Adolescente mencionado como SE OMITE POR RAZONES DE LEY. CONTESTO: El es de estatura alta, de piel moreno, de contextura delgado, de cabello corto, de color negro ondulado, de ojos grandes de color marrón, Desea agregar algo más a la presente denuncia? “No,…”.

INSPECCION TECNICA N° 3013
“En esta misma fecha siendo las 16h15 horas se constituye COMISION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS INTEGRADA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES CARLOS CUBIROS Y JUAN AGÜERO, ADSCRITOS A ESTA SUBDELEGACIOON EN UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR SIGNADA CON EL NUMERO 03, UBICADA EN LA URBANIZACION DURIGUA IV, VEREDA II, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio cerrado, las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiente calida e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a un sitio cerrado ubicado en la dirección antes mencionada, donde se visualiza la cerca perimetral de la vivienda unifamiliar la cual es objeto de la presente inspección elaborada en paredes de bloques de cemento frisados y sin pintar, provisto de un enrejado elaborado en tubos de metal, pintado de color negro, presenta como medio de acceso una puerta elaborada en metal pintada de color negro, al traspone la misma se avista la fachada principal elaborada en paredes de bloques de cemento frisado y pintado de color rosado, provista de sus laterales de dos ventanas, elaborada en una estructura metálica de color negro y vidrios, presenta como medio acceso una puerta de una hoja tipo batiente elaborada en metal pintada de color negro, al trasponer la misma se avista un área rectangular que funge como sala de recibo, elaborada en paredes de bloques de cemento pintado de color rosado, piso cemento pulido, techo de aceroli, se avista una mesa elaborada en metal pintada de color negro, provista de un televisor, se avista muebles elaborados en metal y material sintético (mimbre) continuando con la inspección se avista en sentido OESTE, dos vanos que permiten el acceso a un área rectangular que funge como dormitorios, elaborados en paredes de bloques de cemento frisado y pintado de color verde, piso de cemento pulido techo de aceroli, se avistan camas tendidas con su respectivas sabanas y almohada, se visualiza una estructura elaboradas en maderas que funge como escaparates provistos de prendas de vestir de diferentes marcas, modelos y colores, continuando con el recorrido se avista en sentido NORTE un vano que permite el acceso a un área rectangular que funge como cocina, elaborado en paredes de bloques de cemento pulido pintado de color verde, piso de cemento pulido. Techo de aceroli, se avista una cocina elaborada en metal pintada de color blanco, una nevera de color blanco y objetos propios de lugar, continuando con la inspección técnica se realizar un rastreo por la zona en búsqueda de evidencias de interés criminalístico dando resultados negativos. Es todo”.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL
“En esta misma fecha siendo las 05:15 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario detective CARLOS CUBIRO, ADSCRITO A ESTA SUBDELEGACION, quien estando debidamente juramentado deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial: Iniciando las investigaciones relacionadas con la causa penal numero K-13-0058-01634 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario detective (Técnico) Juan Agüero, conjuntamente con la ciudadana Anny Torres ampliamente identificada y figura como victima y denunciante en la presente causa, en una unidad identificada de este despacho hacia la URBANIZACION DURIGUA SECTOR 4, VEREDA 2, CASA NUMERO 3, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar Inspección Técnico Policial y pesquisas relativas al presente caso: Una vez ubicados en el lugar en referencia nuestra acompañante nos señalo el lugar exacto donde ocurrió el presente ilícito, por lo que el funcionario Detective (Técnico) Juan Agüero, procedió a practicar la respectiva inspección técnica de Ley, siendo fijada a las 4:15 horas de la tarde donde se explana de manera amplia y detallada las características del lugar, consignándolas mediante la presente dicha inspección. Seguidamente se procedió a efectuar un amplio y minucioso recorrido en el sito del suceso y en sus alrededores, a objeto de ubicar alguna evidencia física de interés criminalístico, obteniéndose resultados negativos. Así mismo en pesquisas efectuadas en la zona en búsqueda de testigos presenciales y referenciales sostuvimos entrevista con un morador para el momento a quien luego de notificarle el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios al servicio de esta institución, refirió sin identificarse a temor a futuras represalias desconocer pormenores respecto al caso. Posteriormente culminada la labor que antecede optamos por retornar a la sede de esta oficina a objeto de plasmar en actas las diligencias realizadas. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.


INFORME PSICOLÓGICO
ACTA PROCESAL N°: K-13-0058-01634. FECHA DEL ESTUDIO: 02-07-2013.
“Quien suscribe, Geralys De Armas CI. N° V-2024622 psicóloga de la Delegación Estadal Portuguesa adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Víctima, cumpliendo lo solicitado por la SUB-DELEGACION ACARIGUA y de cuerdo con los artículos 33 ordinal 3° y 73 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los Artículos 32, 33 y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, certifica esta Evaluación Psicológica practicada a: Anny Andreina TORRES SANTAMARIA, C.I. V- 22.100.602, 22 años en su condición de víctima.

Para el momento de realizar el estudio se aprecia: Asiste vestida acorde a sexo y situación social. Actitud colaboradora. Vigil y orientada en 3 planos. Animo eutimico. Lenguaje de curso normal, fluido y coherente. Inteligencia impresiona promedio. Juicio de realidad conservado sin alteraciones aparentes de la sensopercepcion. No se observan indicadores sugerentes de daño orgánico cerebral ni patología mental activa.

Con relación a los hechos refiere que denuncia a su hermano Branyer TORRES de 17 años por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vb. yo fui a casa de mi mama con una amiga a buscar una ropa, el estaba allá y cuando me vio me dice que en la casa son felices sin mi y que ahora si iba para allá porque no tenía plata, yo le dije que solo iba a buscar una ropa y cuando estoy saliendo el me empujo, yo le dije que me iba a queda en la casa y se molesto, el siempre me golpea y mi mama no hace nada, lo apoya, entonces el agarro una tabla y me dio 3 tablazos, agarro piedras como loco y me dijo que no volviera, me decía que me fuera porque sino iba a ser peor y yo asustada me fui”.

Así mismo la victima comenta, Vb.” yo me tuve que ir de la casa porque cada vez que el se droga tiene problemas conmigo, yo donde estoy feliz, si me dio 3 tablazos capas y me hace otras cosas, el me ofende delante de la gente, yo espero que se aleje y que no me hable mas nunca”.

Antecedentes: familia de origen disfuncional. Hermano con problemas de adicción, madre hipertensa. Personales: no presenta problemas de salud en la actualidad. Niega ingesta y consumo de drogas, alcohol y tabaco.

Para el momento de la evaluación se observa en la víctima extraversión, impaciencia, sentimientos de inadecuación, ambivalencias, poca capacidad de adaptación a situaciones nuevas, tendencias agresivas y baja tolerancia a la frustración, impotencia, necesidad de protección y seguridad, evasión ante los problema, con posibilidades de defenderse ante presiones ambientales, ansiedad encubierta, incertidumbre y dificultad en sus relaciones interpersonales. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual.

ACTA DE INVESTIGACION
“En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la Mañana, compareció por este Despacho el funcionario, Detective EDWARD SOSA, adscrito a esta Sub-Delegación y de este Cuerpo Policial quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 50 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “En el marco de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, prosiguiendo con las Averiguaciones relacionadas a la causa penal signada con el número K-13- 0058-01634, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyó comisión conformada por los Funcionarios Inspector Agregado LUIS CASTILLO, Inspector LUIS VELOZ, DETECTIVES DANIEL VIERA, JOSÉ FERNANDEZ y HARLY GALLARDO, en unidad identificativa de este Despacho, hacia la Urbanización Durigua, sector 4, vereda 2, casa número 3, Acarigua Estado Portuguesa, a fin de ubicar y practicar la aprehensión del Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien figura como investigado en la presente causa, una vez presentes en la dirección antes mencionada, se procedió a tocar la puerta en reiteradas ocasiones y luego de una breve espera fuimos atendidos por un Adolescente a quien luego de identificamos como Funcionario activos de este Cuerpo Detectivesco y de , manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por dicha comisión policial quedando identificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que se procedió a efectuarle una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, no ubicándole evidencia alguna de interés criminalístico, de igual manera se le inquirió sobre algún representante que estuviese presente manifestando que se encontraba solo en la mencionada morada, por tal motivo, considerando que nos encontramos en un delito Tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se procedió a efectuar la detención de forma flagrante según el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia conjuntamente con los artículos 6 y 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para posteriormente leérseles sus Derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido con los artículos 541 y 654 de Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, siendo posteriormente trasladado a este Despacho; U presentes en esta oficina, me traslade a la sala de oficialía de Guarc1i fin de corroborar los datos filiatorios del Adolescente investigado, a nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), donde pude constatar que el mismo le corresponden los datos aportados y No presenta registros policiales; Acto seguido procedí a notificarla de tal procedimiento a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron lo conducente, de igual forma se le realizo llamada telefónica a la Abogado Lid Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, del Estado Portuguesa, a quien se le notificó del procedimiento efectuado. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. Termino se leyó y estando conformes firman.-

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión legal del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO


A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la existencia de una cierta contención familiar que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 “b” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario de este sistema de responsabilidad penal por el lapso de seis (06) meses hasta que efectivamente ingrese a una institución para su desintoxicación y rehabilitación, en razón del uso de sustancias ilícitas .


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara legal la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANNY ANDREINA TORRES SANTAMARIA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “B ” establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario de este sistema de responsabilidad penal por el lapso de seis (06) meses hasta que efectivamente ingrese a una institución para su desintoxicación y rehabilitación, en razón del uso de sustancias ilícitas. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. QUINTO: Se ordena la práctica del examen toxicológico ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el día de mañana 05-08-13 a las 8.30 de la mañana. SEXTO: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 04 días de agosto de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA


ABG. ABG. MELISSA RAMOS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.