REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
ASUNTO : PP11-D-2013-000425
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA:
ABG. YULIMAR TORREZ
IMPUTADO:
SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMA:
GAUDYS COROMOTO UZCATEGUI BASTIDAS
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA PUBLICA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
DETENCION PREVENTIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000425
ASUNTO : PP11-D-2013-000425
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana GAUDYS COROMOTO UZCATEGUI BASTIDAS. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GAUDYS COROMOTO UZCATEGUI BASTIDAS; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. En este acto ciudadana juez consigno actuaciones complementarias y la experticia y reconocimiento técnico, estás constan de 17 folios útiles Solicitando se declare LA FLAGRANCIA de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY; rechazo las imputaciones que por el delito de ROBO AGRAVADO, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado, el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta y no haber portado arma alguna. En atención al medida de detención solicitada por el Ministerio Publico la defensa señala que no es procedente la imposición de dicha medida en virtud de no estar llenos los extremos legales que autorizan la misma es decir lo que se conoce como el Fomus Boni Iuris y Periculum In Mora, cabe la pena destacar que el adolescente tiene contención familiar que tiene domicilio cierto, y que la privación de la libertad es de carácter excepcional en el sistema acusatorio. En virtud d de ello solicito la medida cautelar menos gravosa como las prevista en los literales g del articulo 582 de la LOPNA con la cual se garantizaría la comparecencia a la audiencia preliminar”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó si quiere declarar y expuso: Si el tribunal le da una oportunidad yo me comprometo de ponerlo a estudiar”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, amerita la privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha Sábado 03-08-2013. Siendo las 01:10 De la Tarde Se presentó por ante el Área de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez” (Antigua Comisaría GraI. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: UZCATEGUI BASTIDAS GAUDYS COROMOTO, DE NACIONAUDAD, VENEZOLANA, NATURAL BOCONO ESTADO TRUJILLO, NACIDA EN FECHA: 22-02-1987, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIA POLICIAL, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION TERREZAS DE SAN JOSE CALLE 9 TERREZA 7 CASA N°19 DE LA CIUDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 17.509.466. TELÉFONO DE UBICACIÓN PERSONAL 0424- 5544036. Quien manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: Eso fue el día de hoy sábado 03-08-2013 aproximadamente como a las 12:50 de la tarde cuando iba en compañía de mi hijo de 3 años de edad, pasando por la avenida 32 calle 30 diagonal a la panadería Fatty, cuando siento que por la parte de atrás alguien me halo por las orejas, en vista de eso me volteo inmediatamente y veo que era un adolescente de piel morena quien me tenía aun agarrada por las orejas con la intensión de arrancarme mis zarcillos, en vista de eso lo agarro por la franela y en medio del forcejeo me arranca uno de mis zarcillos, y por tal motivo le digo que me lo devuelva, en eso el adolescente saca un cuchillo amenazándome con el mismo apuntándome en el cuello que lo suelte y me dice que no me devuelve nada y que me quite el otro zarcillo y que se lo dé, en vista de que yo andaba con mi hijo solo me quedo mirándolo como me apuntaba con el cuchillo en el cuello y seguía amenazándome para que lo soltara y le diera el otro zarcillo, lo solté y me comienzo a quitar el otro zarcillo, pero por lo sucedido se comenzaron a aglomerar las personas y en eso vienen pasando unos funcionarios policiales que al ver la cantidad de personas se acercan y cuando le estoy entregando los zarcillos lo vuelvo a agarrar y le cuento lo sucedido. Es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. LUGAR, HORA Y FECHA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO el día de hoy sábado 03-08-2013 aproximadamente como a las 12:50 de !a tarde, por la avenida 32 calle 30 diagonal a la panadería Fatty Acarigua Estado Portuguesa. PREGUNTA diga usted en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos antes narrados CONTESTO: con mi hijo de tres años PREGUNTA ¿Diga Ud. Si logro identificar el sujeto que se encontraba Cometiendo el robo. CONTESTO: de piel morena, de contextura flaca, de estatura mediana usaba frénela amarilla pantalón azul y una gorra azul con negro PREGUNTA. ¿Diga usted si logro constatar que objetos le había sustraído? CONTESTO: un zarcillo. PREGUNTA. ¿Diga usted si logro visualizar si el adolescente en mención se encontraba en compañía de alguien más? CONTESTO: yo creo que sí, pero como yo solo agarre al adolescente que me agarro por las orejas PREGUNTA: Diga Usted. ¿Si al llegar los funcionarios policiales logro observar si le fue incautada algún objeto de interés criminalístico al ciudadano detenido? CONTESTO: Si, él tenía un cuchillo. PREGUNTA: Diga Usted. ¿Si visualiza las características del cuchillo con el cual le amenazaba el adolescente detenido? CONTESTO: Si, es un cuchillo pequeño de color negro y plateado. PREGUNTA! Diga Usted. ¿Desea Agregar Algo Más A La Presente Declaración? CONTESTO: No. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2.013
Con esta misma Fecha Sábado 0310812013. Siendo las 01:30 Hrs. De la Tarde, se presentaron por ante la de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 GraI. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORRES DAMASO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.277.752. OFICIAL (CPEP) PEREZ JHOANI. Titular de la cedula de identidad N° V- 14.091.087. Adscritos a este cuerpo policial y destacados en la Coordinación de Vigilancia Y Patrullaje. Dependiente de esta sede Policial, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113. 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Sábado 03/08/2013, Aproximadamente las 12:50 Hrs. De la tarde, nos encontrábamos mi persona él OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORRES DAMASO. En labores de patrullaje a bordo de las Unidad Moto signada como móvil 08, en compañía del Funcionario Policial auxiliar OFICIAL (CPEP) PEREZ JHOANI. Por las inmediaciones del Sector Centro, específicamente en la Avenida 32 Calle 30 Diagonal A La Panadería Fatty, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa Lugar donde avistamos una aglomeración de personas, por tal motivo decidimos acercarnos para verificar tal situación, al llegar al sitio se visualizó a Un (01) Ciudadano Adolescente quien al notar nuestra presencia policial muestra signos evidentes de nerviosismo y de inmediato se mete algo en su bolsillo, de igual modo una (01) Ciudadana le estaba entregando algo, la cual al vernos sujeta a este joven y nos informa que este Adolescente la estaba robando y amenazando con un cuchillo. En vista de la situación nos identificamos previamente como Funcionarios Policiales, al mismo tiempo le solicitamos a este joven que si portaba algún tipo de arma u otro objeto de interés criminalístico, tenia la oportunidad de exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial de estos. A lo que este Ciudadano no respondía nada, a pesar de hacerle saber en varias oportunidades que podía hacer lo antes solicitado. En vista de su negativa le informamos que iba ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico. Identificándose inicialmente para ese momento como: PALACIOS FELIX. Quien manifestó a la comisión policial ser un Adolescente, cosa que fue corroborada al comparar sus datos de identificación personal. Para lo cual fue comisionado el Funcionario Policial: OFICIAL (CPEP) PEREZ JHOANI, para que le realizara una inspección de personas, resultando positiva la localización de una de Un (01) Arma Blanca Tipo Cuchillo y Un (01) Par De Zarcillos. Estos últimos presuntamente propiedad de la Ciudadana Agraviada. Seguidamente le indicamos que para la continuidad de las investigaciones relacionadas al caso por el delito cometido (Robo). Sería trasladado conjuntamente con lo retenido y lo incautado, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Páez”. No sin antes materializar la retención preventiva de este joven, el día de hoy Sábado 03-08-2013. Aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde. Imponiéndoles de sus derechos al Ciudadano Adolescente: PALACIOS FELIX. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo luego al traslado del Ciudadano Adolescente Retenido, hasta Nuestro Centro De Coordinación Policial. Donde posteriormente queda identificado plenamente el Ciudadano Adolescente retenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. A quien para el momento de la revisión corporal, le fue incautado a altura del bolsillo delantero derecho del pantalón jeans, que usaba para ese instante, lo siguiente: UN (01) ARMA BLANCA TIPO: CUCHILLO. DE COLOR PLATEADO. DE REGULAR TAMANO. DE UNA MARCA AUN NO IDENTIFICADA. CON UNA (01) CACHA ENVUELTA CON ADHESIVO DE COLOR NEGRO. Y UN (01) PAR DE ZARCILLOS ELABORADOS EN METAL DE UNA MARCA AUN NO IDENTIFICADA. DE COLOR: AMARILLO. De igual manera quedo identificada la Ciudadana Agraviada en el citado hecho como: UZCATEGUI BASTIDAS GAUDYS COROMOTO. DE NACIONALIDAD, VENEZOLANA, NATURAL DE BOCONO ESTADO TRUJILLO, NACIDA EN FECHA 22-02-1987, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIA POLICIAL RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION TERRAZAS DE SAN JOSE, CALLE 9, TERRAZA 7, CASA N° 19, DE LA CIUDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 17.509.466. TELÉFONO DE UBICACIÓN PERSONAL 0424-5544036. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de la Abg. Lid Lucena. A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de no desprenderse elementos de convicción que conlleven a determinar que dicho imputado se encuentra sujeto a alguna forma de control social por cuanto no consta que estudie o trabajen, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuenta con domicilio cierto, ello en razón de la dirección precisa que se ha aportado, la edad de 14 años del imputado, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza su función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la obligación del imputado de no acercarse a la victima y la segunda en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GAUDYS COROMOTO UZCATEGUI BASTIDAS. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales f y g del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima y la segunda de la constitución de fianza personal. En consecuencia se acuerda su integro del adolescente imputado Entidad de Atención Numero 1. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 05 días de agosto de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR TORREZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.