REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000311
ASUNTO : PP11-D-2013-000311

JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.

SECRETARIA: Abg. YNES JIMENEZ

FISCAL: Abg. CARLOS COLINA

DEFENSOR: Abg. CARLOS ANDRES HERNANDEZ

ACUSADOS: se omiten sus nombres por razones de ley

VICTIMAS: IMELDA APONTE DE ALVARADO E IRMA CHIQUINQUIRA COLINA RODRIGUEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000311
ASUNTO : PP11-D-2013-000311


Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2013, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de los adolescentes acusados se omiten sus nombres por razones de ley, por la comisión de los delitos de R0BO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de las ciudadanas IMELDA APONTE DE ALVARADO y COLINA RODRIGUEZ IRMA CHIQUINQUIRA estando los precitados acusados debidamente asistidos por el Defensor Privado abogado Carlos Andrés Hernández Arias.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público, quien expuso:” En este acto ratifico la acusación y los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control y hago una adecuación a la sanción solicitada por esta Representación del Ministerio Público, en la acusación admitida, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de acuerdo al carácter educativo del proceso, y en lugar de solicitar la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años, para el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, solicito en este acto, le sea impuesta al mencionado adolescente, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultanea, ello tomando en cuenta que este adolescente es primario ante este Sistema Penal, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse a los adolescentes acusados antes de la apertura del debate de las pruebas y en relación a los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, ratifico la acusación y los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control y solicito que a estos adolescentes les sea impuesta la sanción de Privación de Libertad, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS en virtud de que los mismos son reincidentes ante este Sistema Penal. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Carlos Andrés Hernández Arias, quien expuso: En mi condición de defensor de los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley a quienes se les sigue causa por la comisión de los delitos de R0BO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio IMELDA APONTE DE ALVARADO y COLINA RODRIGUEZ IRMA CHIQUINQUIRA, esta defensa previamente en conversación sostenida con los representantes y representados, hemos llegado a la conclusión de que se admita los hechos y sujetarse a lo establecido en nuestra legislación y de igual forma en vista a la economía procesal del sistema de justicia venezolana, en este caso visto lo manifestado por el fiscal del ministerio Publico en relación a los adolescentes Carlos Alberto Rodríguez Colmenarez y Darwin Antonio Rojas Peroza, donde expone que dichos adolescentes no son primarios, y tienen causas, es de hacer notar que consigno en este acto plan de evaluación realizada a estos adolescentes en donde se encuentran recluidos donde se señala que estos dos adolescentes han tenido una conducta admirable en tal sentido necesito que se tome en consideración, de igual forma en el examen psicosocial tienen un diagnostico favorable, solicitando este acto al Tribunal tome en consideración la buena conducta de mis defendidos.”
Se le concedió el derecho de palabra a los adolescentes acusados se omiten sus nombres por razones de ley y fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oídos y a declarar establecidos en los artículos 80, 542 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron de manera individual, voluntaria y expresa que no tienen nada que decir y no desean ejercer su derecho a la declaración.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a los adolescentes este Procedimiento especial, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido a los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

Seguidamente los adolescentes acusados se omiten sus nombres por razones de ley fueron informados e instruidos, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesa Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando los adolescentes acusados se omiten sus nombres por razones de ley, de manera libre, voluntaria y expresa, cada uno de ellos individualmente “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por los delitos de R0BO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de las ciudadanas IMELDA APONTE DE ALVARADO y COLINA RODRIGUEZ IRMA CHIQUINQUIRA y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, se oyó a los precitados acusados quienes de viva voz en forma individual y voluntaria expresaron la Admisión de los Hechos por los cuales son acusados por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que:” esta defensa previamente en conversación sostenida con los representantes y representados, hemos llegado a la conclusión de que se admita los hechos y sujetarse a lo establecido en nuestra legislación y de igual forma en vista a la economía procesal del sistema de justicia venezolana, en este caso visto lo manifestado por el fiscal del ministerio Publico en relación a los adolescentes Carlos Alberto Rodríguez Colmenarez y Darwin Antonio Rojas Peroza, donde expone que dichos adolescentes no son primarios, y tienen causas, es de hacer notar que consigno en este acto plan de evaluación realizada a estos adolescentes en donde se encuentran recluidos donde se señala que estos dos adolescentes han tenido una conducta admirable en tal sentido necesito que se tome en consideración, de igual forma en el examen psicosocial tienen un diagnostico favorable, solicitando este acto al Tribunal tome en consideración la buena conducta de mis defendidos.”
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando a los adolescentes acusados y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem. En tal sentido en esta misma fecha se pasa de seguida a dictar sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra de los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día 28 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, momento en que se encontraba la ciudadana IRMA CHIQUINQUIRA COLINA RODRIGUEZ, con su madre de crianza la ciudadana IMELDA ELISA APONTE DE ALVARADO, en su residencia ubicada en la calle 30, entre avenidas 9 y 10 de Araure, Estado Portuguesa, cuando son sorprendidas por varios ciudadanos dentro de su vivienda los cuales portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte las llevan a la sala de la vivienda, y empezaron a revisar toda la casa, luego quitándole la llave de un vehículo propiedad de la ciudadana IMELDA ELISA APONTE DE ALVARADO, con la intención de despojarla de su vehículo y en el mismo trasladar los otros objetos propiedad de la ciudadana IRMA CHUIQUINQUIRA COLINA RODRIGUEZ, colocándolas en el porche de la casa, cuando en ese momento llegan unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, estado portuguesa por motivo de una llamada vía telefónica realizada por una persona que no se quiso identificar informando del robo que se estaba cometiendo, al llegar se percatan que iba saliendo de la residencia ubicada en la dirección antes mencionada, un vehículo Ford, LTD, con siete (07) sujetos los cuales al notar la presencia policial, logran descender dos sujetos del vehículo y entran velozmente a la residencia y logrando escapar, los funcionarios proceden a acercarse al vehículo logrando detener a cinco (05) sujetos que se quedaron a bordo del vehículo antes descrito, y entran los funcionarios a la vivienda encontrándose con las dos ciudadanas de nombre IMELDA ELISA APONTE DE ALVARADO y IRMA CHIQUINQUIRA COLINA RODRIGUEZ, las cuales le informan a los funcionarios que fueron victima de un robo por parte de los ciudadanos que se encontraban el vehículo y que habían puesto a bordo del vehículo de su propiedad todos los objetos que pretendían robar y que los sujetos que ingresaron a la vivienda lograron huir por la parte trasera de la casa, en vista de esto los funcionarios procedieron a solicitarle a los cinco (05) ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo que descendieran del mismo, los cuales acataron la orden, y se les realizo un inspección donde se le logro incautar a los ciudadanos JOSE MIGUEL RODRIGUEZ COLMENAREZ y a CARRILLO BARRIOS CRENYER JOSE, adultos, dos armas de fuego tipo 38 mm, y no encontrándole nada a los ciudadanos se omiten sus nombres por razones de ley, los cuales resultaron ser adolescente y también siendo señalados por las victimas como autores del robo objeto de la presente acusación, luego de esto los funcionarios realizan un inspección al vehículo Ford, LTD y encuentran dentro del mismo dos (02) Aires Acondicionados, Dos (02) Televisores, un (01) Horno Microondas eléctrico, un (01) ventilador, y un celular, motivo por el cual los funcionarios proceden a detener a los ciudadanos”.
Calificó los hechos como constitutivos de los delitos de R0BO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena de los adolescentes acusados, expresó que de ser condenados les sea aplicada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultanea, ello tomando en cuenta que este adolescente es primario ante este Sistema Penal, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse a los adolescentes acusados antes de la apertura del debate de las pruebas y en relación a los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, ratifico la acusación y los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control y solicito que a estos adolescentes les sea impuesta la sanción de Privación de Libertad, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, en virtud de que los mismos son reincidentes ante este Sistema Penal. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:

De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse a los mismos es la de los delitos de R0BO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de las ciudadanas IMELDA APONTE DE ALVARADO y COLINA RODRIGUEZ IRMA CHIQUINQUIRA, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación, tal es el caso de las actas de exposición tomadas a las ciudadanas IMELDA APONTE DE ALVARADO y COLINA RODRIGUEZ IRMA CHIQUINQUIRA, así como con el acta policial levantada, además de las demás actas de investigación penal que recogen la actuación de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, con suficientes elementos de convicción que obran en contra de los adolescentes acusados se omiten sus nombres por razones de ley y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes acusados también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitieron, los adolescentes acusados se omiten sus nombres por razones de ley, su responsabilidad en la comisión de los hechos, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de R0BO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado y con ello la existencia del daño causado contra las victimas, las ciudadanas IMELDA APONTE DE ALVARADO y COLINA RODRIGUEZ IRMA CHIQUINQUIRA.
En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que los adolescentes acusados se omiten sus nombres por razones de ley manifestaron acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para estos hechos, considera proporcional para el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultanea, ello tomando en cuenta que este adolescente es primario ante este Sistema Penal, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse a los adolescentes acusados antes de la apertura del debate de las pruebas y en relación a los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, ratifico la acusación y los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control y solicito que a estos adolescentes les sea impuesta la sanción de Privación de Libertad, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS en virtud de que los mismos son reincidentes ante este Sistema Penal, siendo que para la aplicación de estas sanciones el Tribunal pasa a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de R0BO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el bien jurídico lesionado en el presente caso, ha sido el derecho a la propiedad, el derecho a la Libertad Individual de las victimas, el derecho a la vida, siendo el delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo un delito pluriofensivo que lesiona estos derechos por la puesta en peligro de la vida de la victima y por la violencia y amenaza que se infringe sobre ella, siendo el derecho a la vida, sin lugar a dudas, el derecho natural y fundamental por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declararse la participación y responsabilidad Penal de los identificados adolescentes en los delitos de R0BO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ya que de los elementos de convicción recogidos durante la investigación y de los medios probatorios admitidos por el Juez de control, se evidencia que los adolescentes acusados fueron las personas que de la investigación resultan imputadas y a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión de los hechos, encontrando el Juez de Control respectivo, mérito suficiente para decretar sus enjuiciamientos. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de los delitos de R0BO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores se considera de naturaleza esencialmente ofensivos de la paz pública, por cuanto la afectan de manera directa, en virtud de que el derecho a la propiedad esta reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la vida es reconocido como un derecho humano fundamental del ser humano y por tanto nadie puede disponer arbitrariamente de la vida de otra persona. Y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra al delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa, como lo es la Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso con la admisión de los Hechos formulada por los adolescentes acusados se omiten sus nombres por razones de ley con los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que obran en contra de los mencionados adolescentes, hubo el merito suficiente para sustentar la acusación que hicieron posible decretar su enjuiciamiento y quedó plenamente demostrada la participación de los acusados como autores en la comisión de los hechos imputados, constitutivos de los delitos de R0BO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, siendo penalmente responsables por la comisión de los mismos QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad es excepcional y está prevista para los delitos más graves, igualmente está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta, que aún cuando para el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una sanción que no debe ser menor de un año ni mayor de cinco años, para aquellos adolescentes que tengan catorce años o mas, considera quien aquí decide que en relación a los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley el lapso de Tres (03) años solicitado por la Representación Fiscal, está dentro del lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para este el hecho cometido y si tomamos en cuenta que el limite máximo de la sanción es de cinco años, vemos que resulta proporcional al hecho cometido y en virtud de que los mencionados adolescentes se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual establece una discrecionalidad para el Juzgador de una disminución de un tercio de la sanción, aplicada fundadamente, debemos entonces tomar en cuenta que dichos adolescentes han reconocido su responsabilidad en los hechos por los cuales son acusados, así como también que dentro de su comunidad han tenido un buen comportamiento tal como se desprende de las constancias de buena conducta emitidas por el Consejo Comunal de la Quebradita, Banco Obrero, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y del Consejo Comunal de El Cerrito de Araure del Estado Portuguesa, las cuales rielan a los folios 101 y 106 de la segunda pieza de la causa y de los informes por los Integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Entidad de Atención (VARONES) Guanare del Estado Portuguesa, los cuales rielan a los folios 36 al 43 de la tercera pieza de la causa, en los cuales dicho equipo deja constancia que los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, acatan las normas de la Institución, respetan la figura de autoridad, no han incurrido en faltas que ameriten sanciones internas y se observan avances positivos en su proceso socioeducativo, por lo que aplicando la rebaja de un tercio, nos quedaría que la sanción aplicable es la Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y en relación al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY , considera quien aquí decide que el lapso de Dos (02) años de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, solicitado por la Representación Fiscal para este adolescente, es proporcional al hecho cometido, si tomamos en cuenta su buen comportamiento en la Entidad de Atención donde se encuentra recluido y si tomamos en cuenta su buena conducta predelictual y que quedó con la admisión de hechos formulada por los acusados, demostrada sus intenciones de reconocer el hecho que se les atribuye, quedando en consecuencia demostrada la participación y responsabilidad penal de dichos adolescentes acusados en la comisión del delito. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente se omite su nombre por razones de ley, a la presente fecha cuenta con la edad de Quince (15) años de edad, el adolescente se omite su nombre por razones de ley, a la presente fecha cuenta con la edad de catorce (14) años de edad y el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY a la presente fecha cuenta con la edad de Dieciséis (16) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que la comprensión y la capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para sus debidos y posibles cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que los adolescentes a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitieron la responsabilidad penal del hecho, para con ello de alguna manera reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
Ahora bien, a fin de la aplicación de la sanción y de la rebaja de un tercio de la misma, que el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley establece en los casos de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora para tal rebaja, toma en cuenta que los adolescentes acusados se omiten sus nombres por razones de ley que dichos adolescentes han reconocido su responsabilidad en los hechos por los cuales son acusados, así como también que dentro de su comunidad han tenido un buen comportamiento tal como se desprende de las constancias de buena conducta emitidas por el Consejo Comunal de la Quebradita, Banco Obrero, del Municipio Araure del Estado Portuguesa y del Consejo Comunal de El Cerrito de Araure del Estado Portuguesa, las cuales rielan a los folios 101 y 106 de la segunda pieza de la causa y de los informes por los Integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Entidad de Atención (VARONES) Guanare del Estado Portuguesa, los cuales rielan a los folios 36 al 43 de la tercera pieza de la causa, en los cuales dicho equipo deja constancia que los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, acatan las normas de la Institución, respetan la figura de autoridad, no han incurrido en faltas que ameriten sanciones internas y se observan avances positivos en su proceso socioeducativo, así mismo que los mencionados adolescentes tienen un buen comportamiento en la Entidad de Atención varones de Guanare, donde se encuentran recluidos y tomando en cuenta que en el presente caso los adolescentes acusados demostraron durante todo el proceso su sujección al mismo, que tienen contención familiar, y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, siendo la medida solicitada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público idónea y proporcional al hecho por el cual acusa, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, aplicando la rebaja de un tercio de la sanción aplicable de Tres (03) años, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir a los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS aplicando la rebaja de un tercio de la sanción solicitada de tres (03) años. Y en relación al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY , considera quien aquí decide que el lapso de Dos (02) años de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, solicitado por la Representación Fiscal para este adolescente, es proporcional al hecho cometido, si tomamos en cuenta su buen comportamiento en la Entidad de Atención donde se encuentra recluido y si tomamos en cuenta su buena conducta predelictual. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes acusados se omiten sus nombres por razones de ley, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS y al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultánea; por encontrarlos penalmente responsables de la comisión de los delitos de R0BO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de las ciudadanas IMELDA APONTE DE ALVARADO y COLINA RODRIGUEZ IRMA CHIQUINQUIRA, ello tomándose en cuenta para la imposición de las sanciones, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena el reingreso de los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley a la Entidad de Atención Guanare I Varones de Guanare, Estado Portuguesa, donde permanecerán a la orden de este Tribunal hasta tanto los mencionados adolescentes sean impuestos de la sanción por el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso quedarán recluidos en la mencionada Institución a la orden de dicho Tribunal.
En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el espiritu del legislador en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.
Se ordena la Libertad del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en virtud de haber sido condenado dicho adolescente a cumplir las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ambas a ser cumplidas de manera simultánea, por el lapso de Dos (02) años, sanciones éstas a ser cumplidas en Libertad.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena la remisión dentro del lapso de ley correspondiente, de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, el día de hoy diecinueve (19) de Agosto del año 2013. Diaricese la presente Sentencia. Déjese copia certificada y remítase la presente causa penal al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en su oportunidad legal a los fines de la Ejecución de la sentencia. Cúmplase.

ABG. CARMEN X. BELLERA FRANCESCHI.
JUEZA DE JUICIO.


SECRETARIA.
YNES JIMENEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.