REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000610
ASUNTO : PP11-D-2011-000610

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: LEONEL PASCUAL ALVARADO, ERNESTO JOSE RODRIGUEZ LEON, BRINER YOHAN DUN BRITO, ESTEFANNI ADRIANA QUINTERO RAMOS, ARMELIS YAKELIN TORIN SEQUERA Y CARMEN ANNIBEL REYES CHIRINOS Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA
DECISION: CESE DE LA SANCION

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de verificar la procedencia del cese de la sanción impuesta al adolescente, respecto a la presente causa signada, PP11-D-2011-000610 donde aparece como sancionado el ciudadano : SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LEONEL PASCUAL ALVARADO, ERNESTO JOSE RODRIGUEZ LEON, BRINER YOHAN DUN BRITO, ESTEFANNI ADRIANA QUINTERO RAMOS, ARMELIS YAKELIN TORIN SEQUERA Y CARMEN ANNIBEL REYES CHIRINOS Y DEL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción Definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , a ser cumplida por el lapso de UN (01) AÑO con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida que le fue inpuesta en 02-09-212, con el objeto de escuchar al sancionado en razón del derecho a ser oído conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Seguidamente se impuso al sancionado: : SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “no tener nada que decir, es todo”.

De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “No tener nada que declarar”

Por último, la defensa manifestó y solicito: “n virtud de que en el día de hoy también se vence el termino de la sanción solcito se decrete el cese de la sanción de conformidad con el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se decrete la Libertad Plena del adolescente de esta misma sala de audiencias y de esta manera se remita la causa para su archivo definitivo, finalmente solicito copias simples del acta y de la decisión que acá se dicte, es todo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado.

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación de las medidas contempladas en la referida Ley.

Que en fecha 10-05-2012, este Tribunal de Ejecución dictó decisión, mediante la cual impuso al ciudadano: : SE OMITE POR RAZONES DE LEY la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS(02) MESES todo lo cual, conforme lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia del incumplimiento injustificado de las medidas originariamente impuestas para ser cumplidas en libertad.

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado, que el día 10-05-2012, establecido como término para el cumplimiento de la sanción se cumple el día de hoy 21-08-2013, y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido desde el día 10-05-2012 hasta el día de hoy 21-08-2013, con la medida impuesta, consistente en la privación de libertad, es por lo que en consecuencia se declara cumplida la medida de Privación de Libertad por parte del ciudadano: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Se ordena que el sancionado quede RECLUIDO EN LA CASA DE FORMACION DE VARONES DE ACARIGUA I LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION ACARIGUA EN EL ASUNTO SIGNADO CON EL N° PV11-P-2012-000009.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LEONEL PASCUAL ALVARADO, ERNESTO JOSE RODRIGUEZ LEON, BRINER YOHAN DUN BRITO, ESTEFANNI ADRIANA QUINTERO RAMOS, ARMELIS YAKELIN TORIN SEQUERA Y CARMEN ANNIBEL REYES CHIRINOS Y DEL ESTADO VENEZOLANO; antes identificado, ordenándose en consecuencia la libertad plena del mismo desde esta sala de audiencias. Se ordena que el sancionado quede RECLUIDO EN LA CASA DE FORMACION DE VARONES DE ACARIGUA I LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION ACARIGUA EN EL ASUNTO SIGNADO CON EL N° PV11-P-2012-000009 Se ordena notificar al Ministerio Publico, Defensa Publica para que una vez que transcurra el lapso legal correspondiente se remita la presente causa al archivo regional para su archivo definitivo. En tal virtud el tribunal acuerda oficiar Al director del centro de formacion de varones de Acarigua I de lo acordado en esta sala de audiencias, y asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia.



Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los veintIun (21) as del mes de Agosto de 2013

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI




ABG. NORAIMA RAMOS
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.