REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000077
ASUNTO : PP11-D-2010-000077
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA. ABG. NORAIMA RAMOS

FISCAL. ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSOR: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY,
LUIS NAZARIO GALLARDO RODRÍGUEZ
ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO PROPIO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO CON UN CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA
DECISION: CESE DE LA SANCION

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de verificar la procedencia del cese de la medida impuesta al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, , el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS NAZARIO GALLARDO RODRÍGUEZ y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO CON UN CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. a cumplir la sanción definitiva, la cual consiste en PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ (10) MESES Este Tribunal de Ejecucion Observa:

En fecha 11-05-2010 En audiencia Preliminar,celebrada en esta fecha, este Tribunal condenó al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de diez (10) meses y al adolescente, a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, sanciones estas dictadas a cumplir en la sentencia condenatoria dictada en fecha 11-05-2010, por el Tribunal de Control N°01, acordandose notificar a los mencionados adolescentes, sus representantes legales, al Ministerio Público y a la Defensa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Organico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libra lo conducente.

En fecha 02-06-2010 Mediante decisión de esta misma fecha este Tribunal dictó auto ejecutorio, donde se ordena al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de diez (10) meses y al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, sanciones estas dictadas a cumplir en la sentencia condenatoria dictada en fecha 11-05-2010, por el Tribunal de Control N°01, acordandose notificar a los mencionados adolescentes, sus representantes legales, al Ministerio Público y a la Defensa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Organico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libra lo conducente.

En fecha 28-09-2010 Celebrada Audiencia de Imposición de Sanción, donde formalmente se impuso al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY del cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso que le resta por cumplir, el cual es de dos (02) meses y catorce (14) días según computo realizado. Se ordena oficiar a la Directora de la Casa de Formación Integral Acarigua 1 a los fines de solicitar plan individual e informe evolutivo y conductual del sancionado y una vez conste en autos los referidos informes se fijara la audiencia de revisión de sanción, de igual manera se acuerda las copias solicitada por la defensa publica. Líbrese lo conducente.

En fecha 25-11-2010 Se realizo la audiencia de Revision de medida la Audiencia Oral y Privada de Revisión de Sanción la juez Acuerdo: SUSTITUIR la medida de PRIVACION JUDICIAL, impuesta en su oportunidad al sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY; y en su lugar se le impone formalmente al referido sancionado la sanción de LIBERTAD ASISTIDA: prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por el lapso del tiempo que le resta por cumplir la sanción, es decir diecinueve días la cual culminara en fecha 13 de diciembre de 2010, si existe un cumplimiento cabal y continuo por parte del sancionado, consistente en la obligación del mencionado adolescente, de recibir las orientaciones en el Área Psicológica y Social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I .Librese los oficios de libertad respectivo y boletas de notificacion.

Consta a los folios 66, de la Quinta Pieza de la causa PP11-D-2010-000077, oficio Nº 261, de fecha 19-06-2013, suscrito por el Lic. Samuel de Armas y la trabajadora social Angelina Rodriguez adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario de la Entidad de atencion de Varones de Acarigua I , en el cual remite informe de seguimiento e informa: “…La presente tiene por finalidad notificarle que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY asistió a las cita para el apoyo psicoterapéutico ordenado para el del mismo se desprende que el referido adolescente cumplio con la medida impuesta de libertad asistida por el lapso DIECINUEVE (19) DÍAS , de conformidad a las pautas establecidas en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución, al constatar de todo lo antes señalado que el término de DIECINUEVE (19) DÍAS , de conformidad a las pautas establecidas en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecido como lapso para el cumplimiento de la sanción se ha verificado, y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido durante el lapso DIECINUEVE (19) DÍAS con la obligación de, acudir a las citas pautadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario de de la Entidad de atencion de Varones de Acarigua I para recibir las debidas orientaciones para su formación integral, determina que dicho adolescente ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, y en consecuencia se declara cumplida la medida de libertad asistida por parte del Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY . En esta misma fecha declara el CESE de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al Adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY Y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el CESE de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al Adolescente adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY,; por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS NAZARIO GALLARDO RODRÍGUEZ y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO CON UN CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.Ordenándose en consecuencia la libertad plena del mismo desde esta sala de audiencias. Se ordena notificar al Ministerio Publico, Defensa Publica para que una vez que transcurra el lapso legal correspondiente se remita la presente causa al archivo regional para su archivo definitivo. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2013.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. NORAIMA RAMOS
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.