REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.947.751.
Apoderados del demandante: ROGER LUZARDO PARRA, JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO y MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 12764, 61315 y 121955.
Demandada: YENNY BEATRIZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.605.808.
Apoderado de la demandada: LUIS C. SANABRIA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 96617.
Motivo: Tacha de falsedad.
Sentencia: Definitiva
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de tacha intentada mediante apoderado judicial, por NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.947.751 contra YENNY BEATRIZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.605.808.
La demanda se admitió por auto del 17 de mayo de 2012, en el que se ordenó el emplazamiento de la demandada, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
La representación judicial del demandante en su escrito de demanda, solicitó que la citación de la demandada, se practicara en Turén, por lo cual para practicarla se comisionó al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
La notificación del Representante del Ministerio Público se practicó el 24 de mayo de 2012, mientras que la citación de la demandada se practicó por el alguacil del mencionado Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2012, recibiéndose en este Juzgado las actuaciones de la citación, el 6 de junio de 2012.
La demandada dio contestación a la demanda, el 10 de julio de 2012.
Por auto del 13 de julio de 2012, este Juzgado determinó los hechos sobre los que habría de recaer las pruebas de las partes y el 17 de julio de 2012 se notificó al Representante del Ministerio Público sobre la apertura del lapso probatorio.
Ambas partes promovieron pruebas, que se agregaron el 10 de agosto de 2012.
Por auto del 19 de septiembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, mientras que las de la parte demandada se admitieron parcialmente, negándose la admisión la prueba de experticia promovida por la demandada.
Por auto dictado de fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal decretó la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación del Ministerio Público sobre los informes para sentencia.
Consta en autos que el día 18 de febrero de 2013 se practicó la notificación del representante del Ministerio Público.
Mediante auto para mejor proveer se ordenó realizar una inspección judicial conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y la misma se practicó el 22 de mayo de 2013, en la sede del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ en el que aparece que dio en venta a la demandada YENNY BEATRIZ PEROZO, unas mejoras y bienhechurías, consistentes en paredes de bloques y machones de cemento, sobre un lote de terreno de los ejidos de la Municipalidad, ubicado en la Avenida 1ra, antes Independencia de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
En el escrito de la demanda se dice que consta en expediente 13.797-2011, motivo reconocimiento de contenido y firma de documento privado, del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, incoado por YENNY BEATRIZ PEROZO sobre un documento supuestamente firmado por el aquí demandante NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ.
Que en la mencionada causa, una vez admitida la referida solicitud, el Juzgado de la causa, ordenó la citación de NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ para que reconociera o negara el contenido y firma del documento privado anexo a la solicitud.
Que NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ fue citado, pero no se hizo presente, por haber recibido instrucciones de un abogado que había consultado.
Que vista la incomparecencia de NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ, el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial declaró el documento expresamente reconocido, en sentencia del 19 de mayo de 2011.
Que lo pretendido por la parte solicitante del reconocimiento del documento privado, de fecha 18 de junio de 1992, declarado legalmente reconocido por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía, es obtener la misma fuerza probatoria que en el documento público.
Que la solicitud de reconocimiento de documento privado, adolece de serios vicios procedimentales, que lo hacen nulo, toda vez que le fue dado un tratamiento procesal como si se tratara de la preparación de la vía ejecutiva.
Que NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ no suscribió ni firmó el contrato o documento que fue declarado legalmente reconocido por el Tribunal del Municipio Turén, ni jamás suscribió contrato de compraventa alguna a favor de YENNY BEATRIZ PEROZO, el 18 de junio de 1992 ni en otra fecha distinta.
El demandante NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ estimó su demanda en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a 3.333,33 unidades tributarias.
La demandada YENNY BEATRIZ PEROZO en su contestación, luego de transcribir un fragmento de una sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de un fragmento de una obra de Jesús Eduardo Cabrera y copiar además los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, negó que el documento tachado carezca de validez y que sea falso en su contenido y firma.
Adujo que el documento tenido como legalmente reconocido, por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fue llevado a cabo ante un organismo jurisdiccional, como es el Tribunal y que el procedimiento utilizado tiene bases en el Código de Procedimiento Civil venezolano, afirmando que se cumplió con todas y cada una de las fases del proceso.
Niega que el documento esté sujeto a nulidad, alegando que la solicitud fue llevada por el procedimiento establecido por la ley, llevado a cabo con todos y cada uno de los pasos de ésta, sustanciado conforme a derecho, debidamente notificado por el alguacil del tribunal y concediendo todos y cada uno de los lapsos y términos de ley para contestar, reconocer o no, oponerse o realizar cualquier gestión conforme a derecho, lo que dice no ocurrió y que así lo establece la sentencia del 19 de mayo de 2011, que quedó firme, con fundamento en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil (sic), copiando seguidamente el texto del artículo 1364 del Código Civil.
PUNTO PREVIO:
Como quedó dicho, la demandada en su contestación negó que el documento tachado carezca de validez y que esté sujeto a nulidad.
Con respecto al alegato de la demandada, según el cual el documento tachado no está sujeto a nulidad, este Tribunal con fines didácticos advierte, que son los actos los que pueden ser válidos o nulos, ya que los conceptos de validez o nulidad se refieren en principio a los actos jurídicos y no a los documentos que los recogen.
Sobre este punto, es oportuno acotar, que los contratos no son documentos, sino según el artículo 1133 del Código Civil, “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
No debe confundirse la validez o nulidad de un contrato o de otro negocio jurídico, con la autenticidad o falsedad del documento que lo recoge.
Sobre los contratos viciados de nulidad, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, sobre la llamada Teoría de las Nulidades, afirman lo siguiente:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.”. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, página 752).
En la misma obra, tomo y página que la nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas de orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), mientras que la nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad o vicios del consentimiento).
La anulabilidad de los contratos por vicios del consentimiento o por incapacidad, está prevista en el artículo 1142 del Código Civil.
En nuestra legislación encontramos otros supuestos de nulidad relativa de un contrato, como son el de venta de un bien de la comunidad conyugal por un cónyuge, sin el consentimiento del otro, previsto en el artículo 170 del Código Civil y el de la venta de la cosa ajena previsto en el artículo 1483 eiusdem.
En este sentido, lo que se discute en un procedimiento de tacha de falsedad, no es la validez o nulidad de actos jurídicos, sino la falsedad o autenticidad de documentos y en el caso que nos ocupa, se debe determinar si es o no falso un documento en el que aparece que el demandante NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ dio en venta a la demandada YENNY BEATRIZ PEROZO unas bienhechurías. Así este Tribunal lo establece.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Establecido lo anterior y trabada como quedó la causa según los hechos alegados en la demanda por el demandante y por la demandada en su contestación, el Tribunal procede a analizar las pruebas.
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Folios 14 al 27 de la primera pieza. Copia fotostática certificada de Solicitud Nº 13.797-2011. Solicitante: YENNY BEATRIZ PEROZO. Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Esta copia certificada la acompañó la parte demandante a su escrito de demanda. No obstante consta en los folios 51 al 62 de la primera pieza del expediente, el original de estas actuaciones, por lo que esta copia certificada de las mismas, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2. Folios 51 al 62 de la primera pieza. Original de actuaciones relativas a solicitud Nº 13.797-2011. Solicitante: YENNY BEATRIZ PEROZO. Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Estas originales las acompañó la demandada a su contestación y son actuaciones realizadas por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que es un Tribunal de la República, por lo que en lo que se refiere a las actuaciones realizadas por ese Juzgado, concretamente a la decisión que allí aparece que al estar autorizadas por un Juez, de conformidad con lo que dispone el artículo 1357 del Código Civil, como plena prueba, de que el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada el 25 de abril de 2011, a una solicitud presentada por la aquí demandada YENNY BEATRIZ PEROZO para que reconociera su firma en ese instrumento, el ahora demandante NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ, un documento en el que aparecía que éste dio en venta a la misma demandada, unas mejoras bienhechurías, consistentes en paredes de bloques y manchones de cemento, de dos metros y medio de alto, sobre un lote de terrenos ejidos, de quince metros de frente, por veinte metros de fondo, para un total de trescientos metros cuadrados (300 m2), en la Avenida Primera de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa del vendedor Naudy Enrique Carmona Ortiz; SUR: Con solar y casa de Petra Mendoza; ESTE: Que es su frente, con Avenida 1ª y OESTE: Con solar y casa de Demetrio Silva. Así se establece.
Estas actuaciones, se aprecian también como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que el aquí demandado fue citado y no compareció, así como plena prueba de que el referido Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en decisión del 19 de mayo de 2011, declaró legalmente reconocido dicho documento, en lo que se refiere a la firma del aquí demandante NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ. Así también se declara.
3. Folios 63 al 91 de la primera pieza. Copia fotostática certificada de algunas actuaciones del libro diario original del año 2012 llevado por ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
4. Folios 92 al 106 de la primera pieza. Copia fotostática certificada de sentencias dictadas por ante Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 2 de julio de 2012, en los asuntos números 1316-2011, 1335-2011 y 1423-2012.
5. Folios 107 al 114 de la primera pieza. Copia fotostática certificada de las resoluciones dictadas por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en las solicitudes números 14054-2012, 14055-2012 y 14057-2012.
6. Folios 115 al 125 de la primera pieza. Copia fotostática certificada de oficios librados por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signados con los números 3020-389, 3020-390, 3020-391, 3020-392, 3020-393, 3020-394, 3020-395, 3020-396, 3020-397 y 3020-398, de fecha 2 de julio de 2012.
Las instrumentales de los folios 63 al 91, de los folios 92 al 106, del folio 107 al 114, del folio 115 al 125, las acompañó la parte demandada a su contestación, señalando que era a los efectos de dar certeza, tanto de los sellos, como de las firmas que se encuentran en las actuaciones del expediente de la solicitud de reconocimiento. No obstante, en la presente causa, lo que se discute es la autenticidad o falsedad del documento, en el que aparece que el demandante NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ dio en venta a la demandada YENNY BEATRIZ PEROZO unas bienhechurías y no la autenticidad de los sellos o de las firmas de la Juez y de la Secretaria del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que estas instrumentales, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
7. Folios 135 al 138 de la primera pieza. Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 2011, bajo el número 2.011.1402, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 409.16.8.1.435 y correspondiente al Folio Real del año 2011.
Este documento se acompañó al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, a los fines que sirviera como instrumento indubitado, en la práctica de la experticia, por lo que es innecesaria su valoración. Así se establece.
8. Folios 173 al 188 de la primera pieza. Informe Grafotécnico presentado por expertos LINO JOSE CUICAS, PETRA JANETH ASUAJE y JOAQUÍN CORDERO, acompañado de seis reproducciones fotográficas digitales.
El informe de la experticia contiene una motivación, así como una descripción detallada de las firmas objeto del examen, los métodos o sistemas utilizados y las conclusiones a que llegaron los expertos, por lo que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia el informe de esta experticia como plena prueba, de que la firma que en el instrumento tachado aparece como de NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ fue ejecutada por una persona distinta, siendo así una imitación de la firma original del aquí demandante NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ. Así este Tribunal lo declara.
9. Folios 190 al 201 de la primera pieza. Informe Grafoquímico presentado por expertos LINO JOSE CUICAS, PETRA JANETH ASUAJE y JOAQUÍN CORDERO.
El objeto de esta experticia promovida por la parte demandante, es la de demostrar que el documento tachado, fue otorgado en una fecha distinta al 18 de junio de 1992. No obstante, con la experticia grafotécnica, se demostró que la firma que en ese documento aparece como del demandante NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ, fue ejecutada por una persona distinta de éste y la fecha del otorgamiento de dicho documento, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha el informe, como carente de valor probatorio. Así se declara.
AUTO PARA MEJOR PROVEER:
10. Folios 9 al 11 de la segunda pieza. Inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2013, en la sede del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
En esta inspección se dejó constancia, que en el Libro de Jurisdicción Voluntaria, del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito del estado Portuguesa, aparece que se le dio entrada el 25 de abril de 2011, con el número 13797-11 a una solicitud de reconocimiento de documento a la que se le dio salida el 26 de mayo de 2011, apareciendo firmando como solicitante “Jenny Perozo”.
También en esta inspección se dejó constancia que la copia fotostática certificada de las actuaciones de la solicitud y del documento tachado, corresponde en todas sus partes a los originales de las mismas, cursantes en los folios 51 al 62 de la primera pieza del expediente.
Además al practicarse la inspección, la Juez del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito del estado Portuguesa, declaró que YENNY PEROZO, presentó solicitud de reconocimiento de documento privado, sobre la firma de NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ a la que se le dio curso y que el 19 de mayo de 2011 se dictó sentencia.
No obstante, con los originales de las actuaciones cursantes en los folios 51 al 62 de la primera pieza del expediente, se demostró la presentación de esta solicitud por la aquí demandada YENNY BEATRIZ PEROZO y quedó además demostrado que por decisión del 19 de mayo de 2011, el referido Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito del estado Portuguesa, declaró legalmente reconocido por NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ, el documento aquí tachado.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Aduce la demandada YENNY BEATRIZ PEROZO en su contestación, que el procedimiento de reconocimiento de firma, fue llevado ante un organismo jurisdiccional, como es el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito del estado Portuguesa y que el procedimiento utilizado, tiene sus bases en el Código de Procedimiento Civil venezolano y que se cumplió con todas las fases del proceso, que NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ fue notificado por el alguacil y que pudo contestar, reconocer o no el documento, lo que no ocurrió y que así lo establece la sentencia del 19 de mayo de 2011, la que dice quedó firme, con fundamento en el artículo 1364 del Código Civil.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
El procedimiento utilizado para que se declarara reconocida la firma del aquí demandante NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ es el del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que es para la preparación de la vía ejecutiva.
El artículo 1.364 del Código Civil, en el que el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa fundamentó su decisión de declarar legalmente reconocido por NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ el instrumento aquí tachado y que también invoca la demandada YENNY BEATRIZ PEROZO en su contestación, señala que aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y que si no lo hiciera, se tendrá el mismo por reconocido.
Esta disposición que forma parte del Capítulo V que trata sobre la prueba de sus obligaciones y de extinción, que forma parte del Título III del Código Civil, que regula el régimen de las obligaciones, tiene un contenido evidentemente procesal, por lo que debe interpretarse conjuntamente con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, como emanado por ella o de un causante, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega:
“…ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, cuando fuera producido posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.
En consecuencia, solo puede darse por reconocido un instrumento privado, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando no fueran desconocidos por la parte a quien se le oponen durante un juicio, en el que tal instrumento se haya producido como medio probatorio.
También puede dársele fuerza ejecutiva a un instrumento privado, por disposición expresa del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para preparar la vía ejecutiva, en caso de resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente sobre el reconocimiento de su firma o en caso de no comparecer el deudor a la citación.
No obstante, este procedimiento solo procede como ya se señaló, para preparar la vía ejecutiva, para lo cual debe ser un instrumento de conformidad con lo que señala el artículo 630 eiusdem: “…que pruebe claramente la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido…”.
Salvo el caso ya explicado de preparación de la vía ejecutiva, en el que se requiere que en instrumento pruebe una obligación vencida, de pagar una cantidad de dinero y del también explicado caso del instrumento producido como medio de prueba en un juicio, solo puede pedirse el reconocimiento de un instrumento privado por demanda principal, tramitada mediante el procedimiento ordinario, según lo dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este punto, el calificado jurista venezolano Rafael Naranjo Ostty, refiriéndose al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil de 1916, equivalente al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, vigente, consideraba que:
«…solo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es que puede solicitarse el reconocimiento en su firma de documentos privados por el procedimiento breve y sumario “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado, tal procedimiento no tiene aplicación.». (“Del Reconocimiento de Documentos Privados”, en la publicación “Estudios Jurídicos Sobre el Documento Público y Privado” Autores Venezolanos, Ediciones y Distribuciones “Fabretón”, Caracas 1982, páginas 270 y 271).
La decisión del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de mayo de 2011, en la solicitud 13797-11, declarando legalmente reconocido el documento tachado, no forman parte de un juicio en el que se haya presentado el instrumento en cuestión como prueba en ese Tribunal, tampoco forman estas actuaciones parte de un proceso judicial que se haya seguido para lograr el reconocimiento del documento, ante dicho Juzgado mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo que dispone la ya citada norma del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ni constituyen la preparación para la vía ejecutiva a que se refiere el artículo 631 eiusdem.
Y lo anterior no es un mero formalismo, ya que en el procedimiento previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual, el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró legalmente reconocido por NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ, el documento aquí tachado, se le otorgó a éste un lapso de tan solo tres días para que compareciera y reconociera o no ese documento, cuando en el procedimiento ordinario, que se debió seguir según el artículo 450 eiusdem, le correspondía un lapso de veinte días para contestar y habría contado además, con quince días para promover pruebas y treinta para que fueran evacuadas, pudiendo además presentar informes en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Al haber sido sometido el aquí demandante NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ, para el reconocimiento de su firma, a los brevísimos lapsos del procedimiento no contencioso de preparación de la vía ejecutiva del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de los más amplios del procedimiento ordinario, que es el determinado legalmente, se le cercenó el derecho a la defensa, que es un derecho inviolable según el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y de ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente, consagrado en el numeral 3 del mismo artículo 49 constitucional.
En consecuencia, el auto del 19 de mayo de 2011 en el que el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la solicitud 13797-11, declaró como reconocido el documento, es ineficaz y en consecuencia el documento tachado es un documento privado no reconocido ni tenido como legalmente reconocido. Así igualmente lo declara este Tribunal
No obstante lo anterior, también puede promoverse la tacha de documentos privados, por así autorizarlo el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1381 del Código Civil.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la presente causa, con los originales de las actuaciones cursantes en los folios 51 al 62 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandada YENNY BEATRIZ PEROZO, presentó ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito del estado Portuguesa, solicitud para que reconociera su firma, el aquí demandante NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ.
Con las mismas originales de los folios 51 al 62 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada el 25 de abril de 2011, a una solicitud presentada por la aquí demandada YENNY BEATRIZ PEROZO para que reconociera su firma en ese instrumento, el ahora demandante NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ, un documento en el que aparecía que éste dio en venta a la misma demandada, unas mejoras bienhechurías, consistentes en paredes de bloques y manchones de cemento, de dos metros y medio de alto, sobre un lote de terrenos ejidos, de quince metros de frente, por veinte metros de fondo, para un total de trescientos metros cuadrados (300 m2), en la Avenida Primera de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa del vendedor Naudy Enrique Carmona Ortiz; SUR: Con solar y casa de Petra Mendoza; ESTE: Que es su frente, con Avenida 1ª y OESTE: Con solar y casa de Demetrio Silva.
También con las originales de las actuaciones de los folios 51 al 62 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el referido Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en decisión del 19 de mayo de 2011, declaró legalmente reconocido dicho documento, en lo que se refiere a la firma del aquí demandante NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ.
Con el informe de la experticia cursante en los folios 173 al 188 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que la firma que en el instrumento tachado aparece como de NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ fue ejecutada por una persona distinta, siendo así una imitación de la firma original del aquí demandante NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1381 del Código Civil, el instrumento privado puede tacharse como falso, cuando haya habido falsificación de firmas, por lo que la pretensión de tacha debe prosperar, declarándose con lugar la demanda y falso el instrumento tachado, como se hará de manera expresa, en la dispositiva de la decisión. Así finalmente este Tribunal lo declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de tacha de falsedad, intentada por NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ ya identificado, contra YENNY BEATRIZ PEROZO también identificada, declara: CON LUGAR la demanda.
En consecuencia SE DECLARA FALSO en lo que se refiere a la firma del aquí demandante NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ, el documento que fue declarado legalmente reconocido por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en decisión del 19 de mayo de 2011, en el que aparece que el mismo demandante NAUDY ENRIQUE CARMONA ORTIZ dio en venta a la demandada YENNY BEATRIZ PEROZO, unas mejoras bienhechurías, consistentes en paredes de bloques y manchones de cemento, de dos metros y medio de alto, sobre un lote de terrenos ejidos, de quince metros de frente, por veinte metros de fondo, para un total de trescientos metros cuadrados (300 m2), en la Avenida Primera de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa del vendedor Naudy Enrique Carmona Ortiz; SUR: Con solar y casa de Petra Mendoza; ESTE: Que es su frente, con Avenida 1ª y OESTE: Con solar y casa de Demetrio Silva.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada YENNY BEATRIZ PEROZO, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes agosto de dos mil trece.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 35 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria
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