REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 7 de agosto de 2013
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Vista la anterior solicitud de amparo constitucional, presentada mediante apoderado por “PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO ARAURE, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Araure, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el número 4, Tomo 132 A, contra DURANSY DAMELIS MOTA ROJAS, YSIDRA NATALIA PÉREZ DE ALDANA, EGLIS YSANDRA LÓPEZ, ÉDGAR ANTONIO AGUILAR, ANA MARÍA PAZ RÍOS, AURA MARÍA CONTRERAS GONZÁLEZ, ISMAEL ANTONIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL SEQUERA RIVERO, FRANKLIN GREGORIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y IRVIN EDUARDO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 14.518.097, V 9.569.696, V 11.543.504, V 12.446.027, V 15.780.800, V 17.278.416, V 12.526.319, V 18.843.367, V 13.071.631 y 20.388.869, así como contra ANNODIS ALEXANDER EREÚ LOVERA, titular de la cédula de identidad V 14.888.319, este Tribunal observa:
Se dice en el escrito de la solicitud que el 29 de julio de 2013, un grupo de trabajadores de “PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO ARAURE, C.A.” bajo las órdenes de DURANSY DAMELIS MOTA ROJAS, YSIDRA NATALIA PÉREZ DE ALDANA, EGLIS YSANDRA LÓPEZ, ÉDGAR ANTONIO AGUILAR, ANA MARÍA PAZ RÍOS, AURA MARÍA CONTRERAS GONZÁLEZ, ISMAEL ANTONIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL SEQUERA RIVERO, FRANKLIN GREGORIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y IRVIN EDUARDO ESCALONA quienes forman parte de la organización sindical “Unión Sindical Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Parque Metropolitano” (UBSTRAMETROPOLITANO), así como ANNODIS ALEXANDER EREÚ LOVERA de manera completamente irregular, se presentaron en las instalaciones de la misma “PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO ARAURE, C.A.”, ubicada en la carretera vía Camburito, kilómetro 2, Urbanización Villa Araure del estado Portuguesa, impidiendo de manera arbitraria y abrupta el ingreso de los representantes de ésta, del personal que labora en la misma y del público en general, con la excusa del supuesto incumplimiento de unas órdenes de reenganche dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua a favor de los ciudadanos SIMÓN GOYO y PEDRO RAMÓN RUÍZ.
Que esta situación conllevó a que los representantes de “PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO ARAURE, C.A.” notificaran a las autoridades competentes, quienes manifestaron su imposibilidad de ejercer cualquier acción, sin una orden judicial.
Que desde que ocurrieron los hechos, los agraviantes se han encargado de mantener en zozobra a “PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO ARAURE, C.A.”, así como al grupo de personas que laboran para ésta, puesto que viven en una constante amenaza de cierre y obstaculización que conlleve a la paralización de actividades, situación que manifiestan expresa y públicamente.
Que el objeto comercial de “PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO ARAURE, C.A.” es el estudio, ejecución y planificación de obras tendientes a la dotación y funcionamiento de un cementerio del municipio Araure y en consecuencia, la venta de parcelas, construcción de sarcófagos, nichos y sepulturas, así como la prestación de servicios de inhumaciones y exhumaciones y en general, la realización de actividades propias de un cementerio, es decir, la prestación de un servicio público que repercute sobre aspectos sanitarios, debido a la actividad de inhumación de los cuerpos de personas fallecidas, por lo que el cierre arbitrario del mismo, contraviene los intereses colectivos que el Estado como garante de los Derechos Fundamentales tiene la obligación de proteger.
Que lo anterior, causa daños irreparables, no solo a “PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO ARAURE, C.A.”, vulnerando el derecho de propiedad, sino al personal que presta sus servicios, al impedirles tener acceso a su lugar de trabajo, además de causar un daño a la colectividad del estado Portuguesa, al impedirles el acceso a las instalaciones y el uso del servicio público que presta.
Que asimismo, estas actuaciones impiden que “PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO ARAURE, C.A.” ejerza el derecho constitucional de libertad económica, además del hecho que esta acción ilegal arremete contra la inviolabilidad de domicilio.
Que estas situaciones, conculcan los derechos constitucionales a la propiedad, al libre ejercicio de la actividad económica y a la inviolabilidad de domicilio, por lo que solicitan amparo, ordenando a los infractores abstenerse de efectuar cualquier acción de toma ilegal, de la empresa que conlleve el impedimento de acceso a la misma y a la obstaculización de la prestación del servicio público que presta.
Fundamentan los accionantes su solicitud de amparo, en los artículos 26, 27, 112, 115 y 47 de la Constitución.
El Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la acción propuesta, observa:
Entre los recaudos que se acompaña a la solicitud, se encuentran copias de contratos escritos de trabajo para una obra determinada, fechados el 22 de septiembre de 2011 y el 14 de noviembre de 2011 “…para la elaboración de bóvedas, tapas intermedidas y superiores para el desarrollo de los módulos F del Parque Metropolitano de Araure…”, señalando como ubicación la carretera vía Camburito, kilómetro 2, sector Villa Araure, que es la misma en la que en el escrito de la solicitud del amparo constitucional, se indica ubicación de las instalaciones de la accionante en amparo “PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO ARAURE, C.A.”.
Entre tales recaudos, se acompaña también, copia de un documento autenticado el 25 de marzo de 2003 contentivo de un contrato entre la Alcaldía del Municipio Araure y la sociedad mercantil “INVERSIONES METROPOLITANA DEL ESTE, C.A.” de concesión para “…la administración, construcción, operación, comercialización y explotación con carácter de exclusividad, de los servicios de un cementerio privado…”, señalando igualmente como ubicación para el desarrollo del cementerio, la carretera a Camburito.
En el documento de dicho contrato, “INVERSIONES METROPOLITANA DEL ESTE, C.A.” se obliga a constituir una nueva empresa dentro de los noventa días siguientes, con la misma composición accionaria mayoritaria de ésta, para substituir como concesionaria a “INVERSIONES METROPOLITANA DEL ESTE, C.A.”.
Al haber sido constituida, según el escrito de la solicitud de amparo, la accionante “PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO ARAURE, C.A.”, el 11 de abril de 2003, es decir dentro de los noventa días siguientes al 25 de marzo de 2003 cuando se autenticó el documento del contrato de concesión, que es el lapso que se acordó para la constitución de una nueva sociedad para que fuera titular de dicha concesión para el cementerio en la vía a Camburito y al afirmarse en el mismo escrito que su objeto es “…el estudio, ejecución y planificación de obras tendientes a la dotación y funcionamiento de un cementerio del municipio Araure y en consecuencia, la venta de parcelas, construcción de sarcófagos, nichos y sepulturas…”, no cabe duda que es la concesionaria desde 2003 y que lo seguía siendo en las fechas de los antes referidos contratos de trabajo para una obra determinada, es decir en septiembre y noviembre de 2011 y al afirmarse además, en el mismo escrito de la solicitud de amparo que los hechos contra los que se reclama ocurrieron en julio de 2013, debe presumirse que “PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO ARAURE, C.A.”, ha sido de manera continua titular de la concesión, desde al año 2003, hasta la actualidad y que en consecuencia, tiene la posesión de sus instalaciones.
De conformidad con lo que dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Siendo de carácter extraordinario la acción de amparo, la doctrina y la jurisprudencia advierten, que es necesario para la admisibilidad y procedencia, no solamente la denuncia de violación de derechos fundamentales, sino además que no exista otro medio procesal adecuado.
Al respecto la ilustre jurista venezolana Hildegard Rondón de Sansó, ha dicho que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal y que el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas.
En este sentido la casación ha señalado que el amparo se le ha pretendido utilizar para sustituir los recursos:
“…precisa y específicamente arbitrados por el legislador —en desarrollo de normas fundamentales— para lograr de tal manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procesales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador de amparo”.
Además en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de abril de 1988, se sostuvo lo siguiente:
«Así, la oscura expresión del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, no puede entenderse nunca como una facultad libre de acudir o no a las vías establecidas, sino como la carga procesal del actor de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado». (Caso: HÉCTOR LUÍS LÓPEZ-MÉNDEZ PARRA vs. AMÉRICA RENDÓN MATA).
Con base a lo anteriormente expuesto, considerando este Tribunal, que según los hechos afirmados en el escrito de amparo y sus recaudos, la accionante en amparo “PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO ARAURE, C.A.” es poseedora por más de un año, de las instalaciones del cementerio a las que afirma los querellados impiden el acceso, tiene la carga de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley, adecuado a su pretensión como es la acción interdictal de amparo a la posesión prevista en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, que como se sabe se debe tramitar mediante el procedimiento breve, por lo que de conformidad con lo que dispone el numeral 5 del articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible la acción propuesta. Así este Tribunal también lo declara.
Además, en lo que se refiere a la afirmación que se daña al personal que presta servicios en “PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO ARAURE, C.A.”, el impedirles el acceso a su lugar de trabajo, son estos trabajadores los que tendrían legitimación procesal activa para reclamar y no su patrono.
Es con base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO, intentada mediante apoderado por “PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO ARAURE, C.A.” ya identificada, contra DURANSY DAMELIS MOTA ROJAS, YSIDRA NATALIA PÉREZ DE ALDANA, EGLIS YSANDRA LÓPEZ, ÉDGAR ANTONIO AGUILAR, ANA MARÍA PAZ RÍOS, AURA MARÍA CONTRERAS GONZÁLEZ, ISMAEL ANTONIO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL SEQUERA RIVERO, FRANKLIN GREGORIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, IRVIN EDUARDO ESCALONA y ANNODIS ALEXANDER EREÚ LOVERA, también identificados.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González