REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, domiciliada en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa e identificada con la cédula de identidad V 9.837.462.
Apoderados de la demandante: ANIBAL ANTONIO REYES UMBRÍA y MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 11.848.933 y V 2.398.203 e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 123696 y 5475.
Demandados: RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Barinitas, Estado Barinas e identificados con las cédulas de identidad V 11.717.462 y V 12.206.129.
Apoderados de los demandados: MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, abogados en ejercicio titulares de las cédulas de identidad V 5.368.658 y V 9.842.793, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 121955 y 61315, domiciliado el segundo en esta ciudad de Acarigua y de la primera no se indica domicilio.
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Sentencia: Interlocutoria (cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma y por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Sin conclusiones de las partes.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ contra RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO.
La demanda fue admitida por auto del 12 de abril de 2013 ordenándose el emplazamiento de los demandados, otorgándoles dos días como término de la distancia, librándose comisión al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al que le correspondiera en distribución.
La comisión correspondió por distribución al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que lo remitió al Juzgado del Municipio Barinas de esa Circunscripción Judicial, por encontrarse domiciliados los demandados en el ámbito territorial de éste último.
Las citaciones de los codemandados fue practicada el 24 de mayo de 2013, por el alguacil del referido Juzgado del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial y al despacho de citación se le dio entrada en este Juzgado, el 3 de junio de 2013.
El 17 de junio de 2013, la representación judicial de los codemandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, presentó escrito oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda y por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
El 21 de junio de 2013, la representación judicial de la demandante, presentó escrito de subsanación
Mediante diligencia del 26 de junio de 2013, la representación judicial de los demandados, objetó la subsanación de la cuestión previa.
El 9 de julio de 2013, la representación judicial de la demandante, presentó escrito, afirmando nuevamente que subsana la cuestión previa.
Durante la incidencia, tan solo la representación judicial de los demandados, promovió pruebas que se admitieron por auto del 16 de julio de 2013, requiriendo informes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, librándose el correspondiente oficio, el 18 de julio de 2013.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose en primer lugar, como punto previo, sobre los dos escritos de subsanación presentados por la representación judicial de la parte demandada.
PUNTO PREVIO:
Como quedó dicho, la representación judicial de la demandante, EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ presentó escrito de subsanación el 21 de junio de 2013 y un segundo escrito de subsanación el 9 de julio de 2013.
Estos dos escritos son de igual contenido, variando tan solo en detalles que no los diferencian de manera sustancial.
El lapso para subsanar, comenzó el 4 de julio de 2013 y finalizó el 11 de julio de 2013, por lo que el primero de los escritos fue presentado prematuramente y el segundo de manera oportuna, por lo que es el segundo el que se considerará en la presente decisión.
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
La pretensión procesal de la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, consiste en que se condene a los demandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO a cumplir un contrato, por el que afirma, dichos demandados se obligaron a darle en venta un inmueble, consistente en una casa ubicada en la Urbanización Las Palmas, primera etapa de Araure.
Sobre la cuestión previa por defecto de forma:
En su escrito de oposición de las cuestiones previas, sobre la del ordinal 6° aduce la representación judicial de los demandados, que el escrito de la demanda, el actor señaló solamente la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, pero en parte alguna del referido libelo, se observa el señalamiento de las pertinentes conclusiones, por lo que considera que la parte actora incumplió con la obligación de indicar las pertinentes conclusiones.
Para decidir sobre esta cuestión previa, el Tribunal observa:
Examinando el escrito de la demanda, así como el escrito de subsanación de la cuestión previa, que presentó el 9 de julio de 2013, se observa que se alegó la celebración el 10 de febrero de 2012 de un contrato de opción a compra, entre la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ y los demandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, sobre un inmueble consistente en una vivienda por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), una parte en efectivo y otra mediante un crédito hipotecario de una entidad bancaria, de alegar además que los demandados no asistieron el 25 de septiembre de 2012 a firmar el contrato de venta y de hipoteca, a la Oficina de Registro Público de Araure y que luego los demandados le solicitaron a la demandante un aumento de la cantidad pactada y que procedió a depositar en una cuenta de la codemandada YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 226.000,00).
Que el banco consideró una nueva fecha, fijando el 13 de febrero de 2013 y que al pesar de haber diligenciado, los demandados tampoco se presentaron.
Luego en el escrito de la demanda, así como en el de subsanación, se invocan los artículos 1133, 1160, 1167 y 1474 del Código Civil, transcribiéndolos.
El primero que como se sabe define el contrato, el segundo según el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos y a las consecuencias que se derivan, según la equidad, el uso y la ley.
El artículo 1167 que señala que en el contrato bilateral, si una de las partes incumpliere su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución o la resolución, con los daños y perjuicios y el artículo 1474 que define el contrato de venta.
También se dice en el escrito de la demanda y en el de subsanación que los demandados no han ejecutado de buena fe, lo convenido en el contrato.
Además, en el escrito de subsanación la representación judicial de la demandante, concluye que no cumplieron los demandados con lo pactado en el contrato de opción a compra, infundadamente y sin razones ni motivos lícitos, contrariando el mismo instrumento.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La parte actora en el escrito de la demanda, luego de alegar la celebración del contrato de opción a compra entre la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ y los demandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO y alegar que dichos demandados no comparecieron a firmar en la fecha fijada, ni en otra fecha que se fijó posteriormente y de alegar que dichos demandados no ejecutaron de buena fe lo convenido en el contrato, afirmando además en el escrito de subsanación, que los demandados no cumplieron con el contrato de opción “…infundadamente y sin razones ni motivos lícitos, contrariando el mismo instrumento.”, cumplió la parte demandante con la carga procesal de expresar las pertinentes conclusiones para sustentar su pretensión, por lo que el defecto de forma opuesto por la representación judicial de los demandados, se debe desechar, declarando además subsanada la cuestión previa, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Sobre la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial:
También opone la representación judicial de los demandados, la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Como fundamento de esta cuestión previa, se dice en el escrito en el que se la opone, que la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ se introdujo a la fuerza en el inmueble, sin consentimiento de los propietarios, hoy demandados, lo que fue denunciado el 25 de febrero de 2013, según acta de denuncia emanada de la Dirección General de Policía, Centro de Coordinación número 4, actualmente cursante en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en expediente PP11-P-2013-1752, por haberse introducido la denunciada EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ a la fuerza en el inmueble y sin intermediación judicial en el inmueble sobre el que recae el juicio.
Que EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ fue imputada formalmente ante el Juzgado número 4 en Funciones de Control, por la supuesta comisión de delitos contenidos en dicha imputación.
Establecido lo anterior, seguidamente se procede a analizar las pruebas promovidas durante la incidencia.
El acta de denuncia, que cursa en el folio 53 del expediente, levantada por el Centro de Coordinación Policial N° 4, “General Juan Guillermo Iribarren”, de la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, fue levantada por un ente de seguridad del Estado, que forma por lo tanto parte de la administración pública, por lo que la misma goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto que la ahora codemandada YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, presentó denuncia el 25 de febrero de 2013, contra la aquí demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, afirmando que ésta última, violentó una cerradura, introduciéndose a la fuerza en una vivienda. Así se declara.
Durante la incidencia, la representación judicial de los codemandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, promovió prueba para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público rindiera información sobre la denuncia presentada contra la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ.
Esta prueba fue admitida, en el referido auto de admisión de pruebas del 16 de julio de 2013, librándose oficio el 18 de julio de 2013 y llegada la oportunidad para sentenciar la incidencia, no se ha recibido la información requerida, por lo que se procedió a dictar la presente decisión.
Finalmente para decidir sobre la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, el Tribunal observa:
La representación judicial de los codemandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, durante la incidencia logró demostrar que ésta última, presentó denuncia contra la aquí demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, afirmando que violentó una cerradura, introduciéndose a la fuerza en una vivienda.
Aunque la representación judicial de la parte demandada logró demostrar la presentación de tal denuncia, no logró demostrar que el Ministerio Público hubiera presentado acusación y que la misma se hubiera admitido, pero la imputación por el Ministerio Público fue admitido por la representación judicial de la demandante, en su escrito del 9 de julio de 2013.
No obstante, con la denuncia tan solo comienza la fase preparatoria del procedimiento penal, que puede concluir con el archivo fiscal previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal o con el sobreseimiento en los casos previstos en el artículo 300 eiusdem, o bien que el Ministerio Público presente de conformidad con el artículo 308 la acusación ante el tribunal de control que resolverá sobre la admisión parcial o total de tal acusación, según el numeral 2 del artículo 313 del mismo Código Orgánico Procesal Penal y es desde la admisión de esa acusación, que comienza el juicio oral, que puede constituir una cuestión prejudicial. Así este Tribunal lo declara.
Al no haber logrado demostrar la parte demandada, que luego de haberse presentado acusación contra la aquí demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ por el Ministerio Público ante un Tribunal de Control, sobre los hechos debatidos en la presente causa, tal acusación haya sido admitida total o parcialmente por el mismo Tribunal de Control, comenzando de esta manera el juicio oral, la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, debe desecharse. Así se decide y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ ya identificada, contra RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO también identificados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SUBSANADO el defecto de forma opuesto por la representación judicial de los demandados. En consecuencia SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma de la demanda e igualmente SIN LUGAR la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Al haberse desechado las cuestiones previas opuestas, los demandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO resultaron totalmente vencidos, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se los condena en las costas de la incidencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes agosto de dos mil trece.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria