REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013).
203º y 154º


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000106.

DEMANDANTE: HENRY AGUILERA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.641.782.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA Y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ CUPÁ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 65.695 y 154.153.

DEMANDADA: CARPINTERÍA EL PRADO, inscrita por ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 10-B, firma personal propiedad del ciudadano ORLANDO JOSÉ CARACAS PONCE, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.842.917.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA co-apoderado judicial del demandante ciudadano HENRY AGUILERA LEON contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 17/06/2013, (F. 40) mediante el cual se declaró CON LUGAR la OPOSICIÓN AL EMBARGO propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO HIDALGO ROSALES en fase de ejecución de la Sentencia dictada en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ CARACAS PONCE, propietario de la Firma Personal CARPINTERÍA EL PRADO.

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada, se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 29/07/2013, a las 02:30 p.m. (F.57).

Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante-recurrente, ciudadano HENRY AGUILERA LEON, quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.58 y 59) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente; razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandante-apelante, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte recurrente, ciudadano HENRY AGUILERA LEON. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación, interpuesto por el abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, identificado con matricula bajo el número de Inpreabogado bajo el Nº 65.695, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY AGUILERA LEÓN, contra el auto de fecha 17 de Junio del año 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 03:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/yamileth.-