REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, seis (06) de Agosto de dos mil trece (2013).
203 º y 154 º

ASUNTO: PP21-O-2013-000004.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YULIMAR DEL CARMEN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.555.997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: YOSELIN SANDREA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.416.788, inpreabogado Nº 60.608 y REINALDO ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.748.150. Inpreabogado Nº 56.834.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ y FUNDACION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE PAEZ (FUMVI).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia que la presente causa fue con motivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 04/07/2013, por la ciudadana Abg. YOSELIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.416.788, inpreabogado Nº 60.608, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YULIMAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.555.997 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ y LA FUNDACION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (FUMVI), siendo así las cosas correspondió su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 04/07/2013.

Así las cosas, observa quien juzga que la parte querellante fundamentó la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

“CAPITULO III”
RELACION DE LOS HECHOS

El día 22 de Septiembre de 2010; LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ, a través del ALCALDE EFREN ANTONIO PÉREZ URQUIOLA, emitió UN DECRETO Nº 023/2010, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 39-09-L-2010 de fecha 27 de Septiembre de 2010 (folios 141-143); en el cual contempla en su artículo 1 la eliminación de La FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (FUMVI), en su referencia que estará a cargo de la eliminación del referido ente municipal JUNTA UQUIDADORA asimismo en su artículo 13 contempla lo siguiente:
Lo no previsto en este Decreto, será resuelto por el Alcalde conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.”

En este sentido, el Ejecutivo Municipal mediante Resolución Nº DA-589-2010 de fecha 09 de Septiembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal número extraordinario 38-08-K-20l0, DESIGNAN a la ciudadana ROSA LUISA ARIAS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.951.031, para integrar la Comisión de la Junta Liquidadora del FUMVI (folios 144-145 expediente administrativo Nº 001-2010-01- 01280).
Igualmente mediante Resolución Nº DA-590-201 O de fecha 09 de Septiembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal número extraordinario 38-08-K-2010, DESIGNAN a la ciudadana DEISY MARGARITA GUEDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.139.177, para integrar la Comisión de la Junta Liquidadora del FUMVI (folios 104 expediente administrativo N° 001-2010-01-01280). Mediante Resolución N° DA-591-2010 de fecha 09 de Septiembre de 2010, publicada en Gaceta Municipal número extraordinario 38-08-K-2010, DESIGNAN a la ciudadana YAJAIRA CACERES, titular de la cédula de identidad N° 6.437.823, para integrar la Comisión de la Junta Liquidadora del FUMVI (folios 105 expediente administrativo N° 001-2010-01-01280). Puede observarse ciudadana Juez, que el ejecutivo municipal procedió a liquidar el FUMVI, y creó una Junta Liquidadora, para tratar entre otras funciones con lo relativo al personal de dicho ente municipal, pero resulta que el caso de mi representada es un caso especial, ya que debido a su fiero maternal no pueden prescindir a la ligera obviando su estabilidad, de tal forma que su situación se encuentra enmarcada dentro de las mismas previsiones del Decreto emitido por el ciudadano Alcalde.

En este mismo orden de ideas, lo correcto era que hubiesen procedido a reubicar a mi representada en alguna de las dependencias del Ejecutivo municipal debido a su .condición de embarazo, pero lo mejor que se le ocurrió a la Junta Liquidadora es proceder a DESPEDIRLA. SIN NINGUNA JUSTIFICACIÓN.

En éstas condiciones, no existía para el patrono, al referirnos de patrono se entiende (FUMVI ALCALDIA DE PAEZ), ninguna otra razón para realizar el despido que no fuere evitar el legal y legitimo derecho de mi poderdante a laborar en situación de estabilidad laboral, ya que querían obligar a la trabajadora a recibir prestaciones sociales, TANTO EL DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL PRESIDENCIAL, COMO EL FUERO MATERNAL. Esta decisión del patrono obligó a mi mandante a acudir al órgano administrativo competente para que determinase la procedencia o no del despido.

Es por ello que en fecha 22 de Noviembre de 2010, mi poderdante ya identificada, presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, formal solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

El Expediente contentivos de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue identificado con el Número 001-2010-01-01280 y se sustanció conforme a la Ley.

Asimismo dentro del procedimiento se le acordó a favor de mi conferente UNA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE REENGANCHE, en fecha 22-11-2010 (folio 23 expediente administrativo Nº 001-2010-01-01280), la cual NO FUE ACATADA POR LA PATRONAL, según se puede observar del Informe de la Funcionaria del Trabajo NAGHILA GCÍA , titular de la cédula Nº 15.341.298, quien fue atendida por la ciudadana YAJAJRA CACERES, quien se negó a dar sus datos y expresándose en forma altanera dijo textualmente (folios 53 al 56 expediente administrativo N° 001-2010-01- 01280) “ellas no forman parte de mi nomina diríjase a la oficina de la doctora Arias que ella es quien esta encargada de ese caso, yo no estoy a cargo de eso porque ellos no son parte de mi nomina “. Seguidamente se le pregunto si era miembro de la junta liquidadora del FUMVI, respondiendo: “Si soy miembro de la junta liquidadora del FUM VI pero no sor responsable de eso yo ya entregue eso yo solo manejo la nomina de la alcaldía eso es una la fundación es otra cosa y ya fue liquidada yo no tengo nada que ver con eso”. La funcionaria del Trabajo se dirigió a la oficina de la ciudadana Rosa Arias, donde se encontraba la asistente y dos abogadas que se negaron a identificarse, y la asistente Rosa Arias manifestó que su jefa no se encontraba y que ella no estaba autorizada para recibir ni firmar nada remitiéndola para la oficina de Auditoria interna. La Funcionaria del Trabajo se trasladó nuevamente dentro del mismo edificio municipal con la trabajadora embarazada acampándola a la citada oficina de auditoria interna siendo atendidas por José Méndez, en su condición de auditor quien recibió el Cartel de notificación de la medida preventiva y le informo que la citada Deisi Guedez, no se encontraba, que el, le entregaría el Cartel, y que le darían respuesta. La Funcionaria del Trabajo se vuele a trasladar en fecha 27 de enero de 2011, dirigensose a Consultaría Jurídica para hablar con la ciudadana Rosa Arias, pero solamente le suministraron el numero de teléfono. Se dirigió al despacho del Alcalde, donde fue atendida por MILEXA HERRERA quien le manifestó que ellos no podían darle respuesta, y que quienes están encargados para atenderlas eran precisamente las ciudadanas ROSA ARIAS, YAJAIRA CACERES y DEISI GUEDEZ, con lo cual se evidencia la OBSTRUCCIÓN AL ACTO ADMINISTRATIVO, LESIONANDO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA TRABAJADORA.

A pesar de ello, el precitado procedimiento administrativo culminó con la publicación de la respectiva Providencia Administrativa signada con el Número: 00619- 2011, dictada el día 08-09-2011. Transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario del contenido de la providencia, EL PATRONO NO CUMPLIÓ CON EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAlDOS, ni siquiera asistió al acto voluntario para el cumplimiento y el incumplimiento y contumacia del patrono se verifica con la en el mismo ACTO DE CUMPLIMIENTO FORZOSO DE LA MISMA ut supra transcrito, donde se evidencia que la patronal utiliza la figura del llamado “PELOTEO “, para no darle la cara a nuestra conferente y cumplir con lo que ordenan nuestras leyes, argumentando que no conocen del caso, que “yo no tengo autorización “, o “eso no es conmigo “, siendo que las mismas personas que se expresan de esa forma SON LOS RESPONSABLES, EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO QUE LES HIZO EL ALCALDE DEL MUNICIPIO PAEZ.

Asimismo su representatividad se halla plenamente comprobada por el hecho que en fecha 10 de Marzo de 2009, EL ALCALDE EFREN ANTONIO PÉREZ URQUIOLA, otorgó PODER JUDICIAL LABORAL a las abogadas MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, ROSA LUISA ARIAS COLMENAREZ, BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL Y YOMAIRA YHUDIT ARIZA PULIDO, quedando notariado bajo el Nº 18 tomo 13 de la Notaría Pública Primera de Acarigua, tal como consta en la CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES PRACTICADA POR LA QUERELLADA, en el expediente signado con el número PP21-S-2010-000672 la cual se encuentra cursante a los folios 146 al 157 del expediente administrativo N°001-2010-01-01280.
Ergo, las apoderadas constituidas en el poder de marras poseen facultades para en efecto tanto al FUMVI COMO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ QUIEN ES SU LEGITIMA CORRESPONSABLE DE LAS OBLIGACIONES LABORABLES .DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SOSTENIDA CON MI MANDANTE.
Para mayor abundamiento en fecha 02/02/2012n en la causa PP21-S-2010-000675 parte oferida NEIDA EULADIA PEREZ, aparece como parte oferente el FUMVI COMO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, al unísono.; la cual acompañamos y mareamos con la letra “C”.
Obsérvese que en dicho caso al igual que el de mi representada actúa la misma abogada YOMAIRA Y. ARIZA P. documento éste que consignamos en copias fotostáticas para que surtan sus efectos legales; en consecuencia tienen razón los funcionarios del trabajo, al expresar que hubo obstrucción en la actuación del reenganche de la trabajadora YULIMAR MARTÍNEZ, anteriormente identificada.

Ésta actitud del patrono es de absoluto desconocimiento al ordenamiento jurídico venezolano, soslayando por completo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Derechos Laborales que ella tutela.

Luego de las diligencias insistentes por nuestra representación para que la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, aperturara el procedimiento sancionatorio en contra del patrono en desacato, como más adelante señalaremos, es que la Inspectora del Trabajo de Acarigua, ordena la apertura de la causa signada con el Nº 001-2011-06- 00304 de la Sala de Sanciones, y para que la misma fiera sustanciada conforme a lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual marcamos con la letra en la misma nuestra representación se vio en la necesidad de intervenir como terceros interesados, en el curso de la misma, hasta que se publicó la Providencia Administrativa Nº 777-2012, de fecha 03 de septiembre de 2012, la cual marcamos con la letra “E”, donde se impuso la multa correspondiente a la patronal, por su desacato al reenganche de mi poderdante, siendo que el ente agraviante fue notificado de dicha imposición de multa en fecha 23 de ENERO de 2013, tal como consta de anexo marcado con la letra “F”.

CAPITULO IV
DEL LAPSO PARA INTERPONER LA ACCION DE AMPARO

Para interponer la presente acción de Amparo Constitucional, se debe tomar en cuenta el lapso de caducidad establecido por el legislador para este tipo de acciones legales. En efecto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Omisis .

Ciudadana Juez, la Inspectoría del Trabajo emitió la Providencia Administrativa Nº 777-2012 de fecha 03-09-2012, donde se sancionó con la multa establecida en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) al ente patronal que fue notificado de la misma en fecha 23 de enero de 2013, por su desacato al reenganche de la trabajadora VULIMAR DEL CARMEN MARTINEZ ALVAREZ, ordenado en la Providencia Administrativa N° 00619-2011.
De modo que, atendiendo a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en las sentencias parcialmente citadas, es que pasamos a computar si existe caducidad o no en la presente acción de Amparo constitucional.
1- Se inició un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos
2- Se emitió Providencia Administrativa a favor de la parte trabajadora
3- Se procedió a la ejecución forzada del reenganche, por cuanto el patrono expresamente practicó su desacato a la orden administrativa.
4- Se procedió a la apertura del procedimiento sancionatorio (multa) en contra del patrono.
5- Se emitió Providencia Administrativa sancionando con la multa establecida en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo al patrono contumaz.
Puede observarse que se cumplieron todos los pasos previos, para intentar la presente acción, teniendo en cuenta que el infractor constitucional fue notificado en fecha 23 de Enero de 2013, de la imposición de multa por su desacato, es a partir de dicha fecha que debemos computar el lapso de seis (6) meses establecidos por el legislador:

Ergo, hasta el día 04 de Julio de 2013, han transcurrido cinco (5) meses con 10 días desde que fue notificado el ente patronal de la posición de multa a consecuencia de su desacato a reenganchar a nuestra poderdante, es por ello que la presente acción debe ser admitida, por cuanto no se ha expirado los lapsos de caducidad que establece la ley y la jurisprudencia nacional.

CAPITULO V
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

Los derechos y garantías constitucionales conculcados son, el derecho al trabajo, el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y el derecho a la estabilidad en el trabajo. De seguidas, señalamos el contenido de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran los derechos que están siendo conculcados por las empresas:

“Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.
El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de
que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione
una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este
derecho...”

Artículo 89:” El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del
Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones
materiales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el
cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes
principios:
“...2. Los derechos laborales son irrenunciables, Es nula toda acción,
acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos
derechos.,..”

Artículo 93: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

La causa que provocó el despido de mi representada es el derecho a trabajar por tiempo indefinido como es la regla en el derecho laboral, el patrono con el despido contrario a la Ley, burló el contenido de la Ley Laboral Sustantiva que cubre con el manto de la inamovilidad, a quienes ejerzan el privilegiado derecho constitucional de asociarse para preservar sus derechos laborales.

En sede administrativa laboral la providencia dictada otorgó a mi representada el reenganche y el pago de salarios caídos; sin embargo, el contenido de esa decisión no se hizo efectivo.
Ciudadana Juez, esta situación de VIOLACIÓN CONTINUADA DE LOS DERECHOS LABORALES CONSTITUCIONALES DE LA TRABAJADORA a quien represento, ha sido tremendamente injustificada, es por ello que previamente al ejercicio a esta Acción de Amparo, hemos agotado totalmente la vía administrativa, sin que esto haya evitado la evidente y continua violación de los derechos constitucionales de nuestra mandante.
En este orden de ideas el artículo 14, de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial N° 2.146 Extraordinario del 28 de Enero de 1.978), establece:

“Todas las personas son iguales ante los Tribunales. Toda persona
tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías
por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
por la Ley, en la substanciación de cualquier falta de Ley
reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los
mismos.

Omisiss…

La no ejecución de la providencia administrativa emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, conculcan expresamente derechos constitucionales de mi representada. Por lo tanto, el caso que se plantea en esta Sede Constitucional se subsume en la Doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo que evita que la Inejecución de Providencias Administrativas provenientes de Inspectorías del Trabajo dejen en suspenso el ejercicio de los derechos laborales del débil jurídico: El trabajador, y se inscribe en la categoría de caso excepcional.

CAPITULO VI
PETITORIO

Por las razones antes expuestas es que se acude ante su competente autoridad a los fines de que libre mandamiento de Amparo Constitucional y se ordene la Ejecución de la Providencia Administrativa signada con el Número 00619-2011 y dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, el día 08 de septiembre de 2011 y en consecuencia se Reenganche y se paguen los Salarios Caídos causados hasta la fecha a mi representada, para lo cual se sirva el Tribunal Constitucional de todos los medios permitidos en la ley para la ejecución de un mandamiento de amparo. (Fin de la Cita).

Siendo así las cosas, una vez recibido el expediente en fecha 04/07/2013, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituyó en Tribunal Constitucional de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional procedió en fecha 04/07/2013, asumir la competencia, pronunciándose sobre la admisibilidad de la acción, ordenando consecuencialmente citar al presunto agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ y FUNDACION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE PAEZ (FUMVI), efectuada únicamente la consignación de la citación a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ al folio 23 3ra pza, así como notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, constando al folio 31 3ra pza, y la citación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual fue debidamente librada y constante al folio 21 3ra pza. En cuanto a la boleta de citación de la presunta agraviante LA FUNDACION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (FUMVI) esta Juzgadora a pesar de la devolución negativa por parte del Alguacil de este Tribunal, manifestando que la ciudadana ROSA ARIAS se negaba a firmar, esta instancia mediante auto de fecha 23/07/2013 (folio 30 tercera pieza) dejó por sentado que la consignación del Alguacil surtió sus efectos legales.


ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de julio de 2013, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) en la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se dio inicio a la Audiencia Constitucional de Amparo en la causa signada con el Nº PP21-O-2013-000004, presunta agraviada: YULIMAR DEL CARMEN MARTINEZ, contra presunto agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ y FUNDACION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE PAEZ (FUMVI).

La secretaria certificó la comparecencia en este acto de la presuntamente agraviada la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.555.997 junto a sus apoderados judiciales, los abogados YOSELIN SANDREA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.416.788 e inpreabogado Nº 60.608 y REINALDO ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.748.150., e inpreabogado Nº 56.834. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ por medio de su apoderada judicial abogada YOMAIRA ARIZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.045 y la Sindico Procuradora del Municipio Páez la ciudadana Abogada DIANA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 130.275 y por la FUNDACION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE PAEZ (FUMVI), por medio de su representante como integrante de la Junta Liquidadora abogada ROSA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.363, según consta en documentos presentados en este acto en copias simples y a efecto vivendi sus originales.

Una vez identificados los presentes, la Juez instruyó a las partes acerca de la forma cómo se desarrollaría la Audiencia Constitucional así cómo que sería reproducida audiovisualmente, se informó que se dispensaban quince (15) minutos, a los fines de exponer oralmente sus alegatos, igualmente se le indicó la parte presuntamente agraviante que ésta era su oportunidad para consignar sus respectivas pruebas. Se señaló que en ocasión al principio de la oralidad no se permitirían la lectura de escritos y que podrían ejercer su derecho a réplica.

Se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada con la finalidad de que efectuase la exposición oral de su pretensión y a tales efectos señaló que el presente procedimiento de amparo obedece a a salvaguardar los derechos de la trabajadora, por cuanto se encontraba en estado de gravidez para el momento del despido y gozaba de fuero maternal e inamovilidad laboral, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada solicito se le ordene el reenganche de la ciudadana presuntamente agraviada.
De seguidas, se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, FUNDACION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE PAEZ (FUMVI), quien esgrimió que no tenia la cualidad suficiente para reenganchar a la presuntamente agraviada por cuanto en el decreto se evidencia que tenia sesenta días (60) para liquidar la fundación, seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ arguyendo que la fundación fue creada a efecto de administrar la gestión en ciertos casos particulares, la fundación gozaba de su propio presupuesto, asimismo alega que en el procedimiento administrativo no fue notificada la Alcaldía toda vez que tal fue instaurado contra un ente distinto y que mal se puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos a su representada puesto que nunca fue condenada a ello en la sede administrativa.
Asimismo expuso que en el procedimiento administrativo consta un informe medico que presentaba un embarazo de cinco semanas a la fecha de emisión 08/11/2010. De igual manera consigno partida de nacimiento del menor hijo de la ciudadana presuntamente agraviada, consigna pagina Web del seguro social en la cual la ciudadana querellante aparece registrada como trabajadora del Banco Industrial de Venezuela desde le año 2012.
Se le otorgo contra replica a la representación judicial de la parte querellante.

En este estado, la ciudadana jueza indicó a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante que ésta era la oportunidad para promover sus pruebas. El FUMVI consignó el Decreto Nº 023/2010 emanado al Alcalde del Municipio Páez y la Alcaldía del Municipio Páez Consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados con la letra “A” y “B”, solicitando a la ciudadana Jueza las haga valer, declarándose en consecuencia sin lugar la presente acción de amparo.

Ahora bien, la ciudadana jueza procedió a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes e inadmite la Prueba de Informe solicitada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ por contrariar los principios de brevedad y celeridad que orientan el proceso de Amparo Constitucional; salvo su apreciación en la definitiva.

En dicho estadio se procedió a evacuar las pruebas de la presunta agraviada, los cuales fueron adjuntos a la querella constitucional:

Se procedió a la evacuación de los medios de prueba de la parte presuntamente agraviante FUNDACION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE PAEZ (FUMVI) quien consignó el decreto Nº 023/2010 emanado al Alcalde del Municipio Páez, de igual manera la evacuación de la pruebas por parte de la ALCALDIA DEL MUNICPIO PAEZ, escrito constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados con la letra “A” y “B”. Invocó y reprodujo la comunidad de la prueba en cuanto al informe medico que riela en el folio 30 de la primera pieza del expediente.

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de realizar observaciones a las pruebas.

La ciudadana Jueza hizo preguntas a la parte presuntamente agraviada orientadas a esclarecer lo referente a sí actualmente se encontraba prestando servicios a las ordenes de algún patrono, a lo cual respondió que sí, para el Banco Industrial de Venezuela desde el 06/08/2012, lo cual consta en el cuaderno de recaudos.

Seguidamente las partes realizaron las conclusiones finales.

Posteriormente, la jueza se retira de la sala por un lapso de treinta (30) minutos. Concluidos los mismos, este Juzgado Primero de Juicio actuando en sede Constitucional se pronunció de la siguiente manera:

Siendo la oportunidad para dictar la sentencia oral del presente Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN MARTINEZ, contra los presuntos agraviantes ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ y FUNDACION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE PAEZ (FUMVI). En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMSIBLE la acción intentada por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN MARTINEZ, contra los presuntos agraviantes ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ y la FUNDACION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE PAEZ (FUMVI) con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DE LAS EXCEPCIONES ARGUMENTOS Y DEFENSAS EXPUESTAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Con fundamento en los principios procesales de inmediación y oralidad esta juzgadora infiere que la representante judicial de las querelladas FUNDACION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE PAEZ (FUMVI) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ, fundamentaron oralmente la acción de amparo constitucional en las siguientes argumentaciones a saber:

o FUNDACION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE PAEZ (FUMVI)

- Indico que si bien es cierto que fue nombrada por el ciudadano Alcalde, tal y como se evidencia en la Resolución, alego que fue nombrada única y exclusivamente para la supresión y liquidación del Instituto como tal, por cuanto no tiene cualidad para representarlo.

- Destaco que en ningún momento fue notificada, tal y como se evidencia en el Decreto que su participación en el FUMVI era para 60 días en el transcurso de duración de supresión y liquidación del FUMVI.

- Expuso que no fue notificada por cuanto no tenia cualidad suficiente para representar al Instituto cuando ya había sido suprimido y liquidado, siendo que el Decreto establece que la duración para la supresión y para la cualidad de representación del FUMVI era por el transcurso de 60 días, tal como se evidencia del Decreto.

- Asevero cumplir un papel en la junta liquidadora con la finalidad única y exclusivamente para determinar el porque se iba a suprimir y liquidar el FUMVI, tal como lo estableció el Alcalde, por el cual el FUMVI no podía seguir funcionando por todos los procedimiento que se hicieron en el Instituto.

- Exalto tener el cargo de Presidenta y miembro de la Junta Liquidadora.


o ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ

- Señalo que la fundación fue creada por el Municipio, a efectos de administrar de una manera más idónea la gestión con respecto a ciertos casos particulares, acotando que la misma goza de su propio presupuesto.

- Indico que cuando el Alcalde por razones tomadas en su oportunidad para la cual fue designada la Junta Liquidadora, en efecto de alguna manera tiene su limitación, siendo que cuando la Fundación como tal es liquidada cesan todas sus funciones, tal y como lo establece el Decreto en su artículo 12 o 13.

- Relato que durante el transcurso del procedimiento administrativo, se puede evidenciar que la providencia administrativa propiamente condena es al FUMVI y no a la ALCALDIA, por cuanto no tiene alguna imputación directa ni tampoco fue notificada durante el proceso para poder asumir las defensas pertinentes a que hubiere lugar.

- Acoto que la facultad y cualidad que poseen en el poder mencionado por la parte presuntamente agraviada, era exclusivamente para representar al Municipio en lo que respecta al cumplimiento de pasivos laborales que hubiese quedado por parte del FUMVI.

- Señalo que durante el procedimiento administrativo la parte presuntamente agraviada presento informe médico de 5 meses de embarazo, siendo que para el momento en que se inicio el Decreto de supresión la presunta agraviada no tenía ese periodo prenatal, haciendo mención que el fuero maternal protegido para esa época era de un 1 año, lo cual debió nacer desde el momento en que nace el niño que es el 3 de mayo del 2011 hasta 3 de mayo del 2012, siendo que para la fecha había cesado el derecho alegado.

- Finalmente alego que la Alcaldía con el animo de cumplir la obligación establecida en el Decreto con respecto asumir los pasivos laborales, constan en la sede del tribunal laboral, oferta real de pago de la ciudadana presuntamente agraviada, consignado por la Junta Liquidadora en su oportunidad y todavía no ha sido retirado por la misma.

DEL ACERVO PROBATORIO.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Adjuntas al escrito libelar y ratificadas en la audiencia de Amparo Constitucional:

• Poder anexado con la letra “A”. (F. 17-20 1ra pza).

Documental que evidencia el otorgamiento de poder especial a los Abogados YOSELIN SANDREA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.416.788, inpreabogado Nº 60.608 y REINALDO ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.748.150. Inpreabogado Nº 56.834, conferido por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.555.997, documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 17/04/2013 y así se aprecia.

• Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 001-2010-01-01280 y Copia de Providencia Administrativa Nº 00619-2011, de fecha 08/09/2010. Anexo “B” (F. 21 de la 1ra pza al 43 de la 2da pza).

Documental que evidencia el procedimiento llevado en sede administrativa por la hoy presunta agraviada y se constata que en la providencia Nº 00619-2011, de fecha 08/09/2011, se declaro CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN MARTINEZ contra la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO PAEZ (FUMVI- PAEZ) y así se aprecia.

• Copia simple de actas contenidas en el expediente Nº PP21-S-2010-675. Marcada “C”. (F. 44 al 46 de la 2da pza).

Documental de la cual se evidencia Acta de Mediación, debidamente homologada de fecha 02/02/2012, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua, de la cual se observa a la parte oferida la ciudadana NEIDA ELULALIA PEREZ y la parte oferente FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (FUMVI); ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, desprendiéndose del contenido del acta oferta real de pago por conceptos generados con motivo de la relación laboral entre las partes, especificando en el contenido de las cláusulas los conceptos reclamados, la cantidad oferida, estableciendo que dicho pago no implica ninguna solidaridad patronal, entre otros particulares y así se aprecia.

• Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 001-2011-06-00304. Marcada “D”. (F. 47 al 74 de la 2da pza).

Documental pública administrativa la cual evidencia que visto la declaratoria CON LUGAR del reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN MARTINEZ contra la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO PAEZ (FUMVI- PAEZ), dictada en fecha 08/09/2011, según providencia Nº 00619-2011, se procede a realizar visita de inspección por parte del ciudadano Lcdo Dioni A. Velásquez, Comisionado especial del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua, quien en fecha 17/10/2011, efectuó visita al centro de trabajo FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO PAEZ (FUMVI- PAEZ), con el objeto de practicar constatación de Reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana YULIMAR MARTINEZ, donde el funcionario actuante dejó constancia de no haberse logrado la ejecución de la orden, y en virtud de la negativa por la parte empleadora solicitó en el presente informe el inicio del procedimiento de sanción. Asimismo se vislumbra a los folios siguientes cartel de notificación dirigido a la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO PAEZ (FUMVI- PAEZ), con motivo del inicio del procedimiento de multa aperturado en su contra y así se aprecia.

• Copia Certificada de Providencia Administrativa Nº 777-2012, de fecha. Marcada “E” (F. 75 al 81 de la 2da pza).

Documental pública administrativa de la cual se observa providencia administrativa por motivo de procedimiento de multa instaurado contra FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO PAEZ (FUMVI- PAEZ), por la negativa de reenganche al puesto de trabajo de la ciudadana YULIMAR MARTINEZ, desprendiéndose del contenido del acta la declaratoria CON LUGAR, de la sanción impuesta a la accionada, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22) y así se aprecia.

• Copia Certificada de la notificación de la sanción impuesta a la patronal. Marcada “F”. (F. 82 al 86 de la 2da pza).

Documental pública administrativa la cual evidencia que en fecha 23/01/2013, se dejo constancia de la notificación a la entidad de trabajo FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, por motivo al procedimiento de multa aperturado en su contra, donde se hizo entrega de la planilla de liquidación de multa Nº 00350-2012, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22), notificación recibida por el ciudadano Días Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 15.215.635, en el cargo de secretario y así se aprecia.

• Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº 00619-2011. Marcada “G”. (F. 87 al 108 de la 2da pza).

Documental pública administrativa que cuenta con la debida valoración, por lo tanto se hace inoficioso su pronunciamiento y así se decide.

• Copia Certificada del expediente Nº PP21-S-2010-000672. referente a la consignación impuesta por la patronal. Marcada “H”. (F. 109 al 142 de la 2da pza).

Documentales que evidencian escrito presentado de solicitud de oferta real de pago por la ciudadana ROSA LUISA ARIAS, en su condición de apoderada del MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, admitido en fecha 03/11/2010 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, interpuesto con motivo a la consignación de pago de prestaciones sociales a favor de la ex trabajadora YULIMAR DEL CARMEN MARTINEZ ALVAREZ, por la cantidad de Bs. 29.878,89, oferta real presentada toda vez que en fecha 22/09/2010 el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa decreto suprimir y liquidar el FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, designándose una Junta Liquidadora y así se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

Consignadas durante la audiencia de Amparo Constitucional:

1) FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO PAEZ (FUMVI- PAEZ).

• Copia de Resolución Nº DA-589-2010, Decreto Nº 023/2010, de fecha 09/09/2010, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ. (F. 42-44 de la 3ra pza).

Documental que evidencia la designación a la ciudadana ROSA LUISA AREAS COLEMNAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.951.031, para integrar la Comisión de la Junta Liquidadora de la Fundación Municipal de la Vivienda (FUMVI), Asimismo se observa del contenido de los artículos del Decreto, la supresión y liquidación de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA, estableciendo un lapso que culminará el 31/10/2010, pudiendo ser prorrogado cuando mediaren causas justificadas hasta el 30/11/2010. De igual forma, se vislumbra de lo establecido en el artículo 12, el cual dispone: “que una vez concluido el proceso de supresión y liquidación de la fundación o transcurrido el plazo previsto en el artículo del presente decreto, la fundación quedará suprimida” y así se aprecia.

2) ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ:

• Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS DAVID ESCALONA MARTINEZ, emitida por la Alcaldía del Municipio Páez, Registro Civil Acarigua de fecha 29/07/2013 Marcado “A” (F. 50 de la 3ra pza).
Documental de la cual se observa acta de nacimiento del ciudadano LUIS DAVID ESCALONA MARTINEZ, quien nació el día 03/05/2011, el cual es hijo de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.547.521 y YULIMAR DEL CARMEN MARTINEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.555.997 y así se aprecia.

• Copia de planilla de cuenta individual, dirección de afiliación y prestaciones en dinero emitida por el portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Marcado “B” (F. 51 de la 3ra pza).
Documental que fue objeto de impugnación en el seno de la Audiencia Constitucional por la representación judicial de la parte querellante, indicando ser copia simple, por ende se desecha del proceso y así se aprecia.

DECLARACION DE PARTE
La ciudadana Jueza en el seno de la Audiencia Constitucional hizo preguntas a la parte presuntamente agraviada la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN MARTINEZ ALVAREZ.
- Indico que actualmente se encuentra trabajando.
- Menciono que tiene un contrato de un año que culminara el martes 06 de Agosto.
- Señalo que inicio a laborar el 06 de agosto del 2012 y culmina el 06 de agosto del 2013.
- Expuso prestar actualmente sus servicios en el Banco Industrial de Venezuela.
- Destaco que tiene contrato a tiempo determinado por un año, percibiendo un salario de Bs. 2.526,00, desde la fecha de inicio y sin modificación de salario desde el inicio.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Atisba quien juzga que el querellante fundamentó su acción de amparo, en virtud de que según su decir se configuró claramente una obstrucción por parte de la querellada de darle cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, en fecha (08) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 , según Providencia Administrativa Nº 00619-2011, dando origen a la lesión de derechos y garantías constitucionales como lo son; el derecho al trabajo, el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y el derecho a la estabilidad en el trabajo.


DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN CORRESPONDENCIA CON LOS HECHOS ACAECIDOS EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO.

Tal como es conocido en el fuero jurídico, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría inadmisible la solicitud de amparo constitucional, indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Aunado a la normativa transcrita supra, es importante mencionar la estipulación normativa dispuesta en el artículo 14 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público…”. (Fin de la cita).

Así pues, ante el contenido de las normas citadas con antelación, es menester reseñar que reiteradamente la Sala Constitucional del más alto Tribunal, ha abonado el criterio con respecto a ésta materia de recursos extraordinarios, recordando que los requisitos de inadmisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, siendo trascendente citar al respecto, lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/03/2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se expresó:

“… esta Sala precisa que efectivamente las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, dado que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Resaltado nuestro)


Ahora bien, este Tribunal deja entonces establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo que su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así las cosas, se considera oportuno dejar establecido que según nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su procedimiento fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, siendo su objeto fundamental el de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se puntean vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello; debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando: Que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a otros medios que ha establecido nuestro legislador; corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, el amparo es la excepción no la regla, y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra sala insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto; por lo que este tribunal para pronunciarse sobre la admisión realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad: “Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; El trascrito precepto legal establece la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado.

Analizado el manojo probatorio traído por las partes esta Juzgadora considera pertinente traer a colación criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 9 de marzo de 2001 (Caso: FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A. FRIOSA), reiterada en diversas decisiones, en donde se establecieron los requisitos para la procedencia de la acción de amparo por amenaza de violación de derechos constitucionales, y a tal efecto se señaló lo siguiente: “Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza, consagrada en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable además de la inmediación de la amenaza que la eventual violación de los derechos alegados que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. (Fin de la cita).

Ahora bien, en el presente caso, la providencia administrativa cuyo incumplimiento se alega en sede jurisdiccional por vía de Amparo Constitucional, ordena el reenganche y pago de salarios caídos únicamente a la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA FUMVI, más no a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ, desprendiéndose de la motiva en sede administrativa que en materia de reenganche no existe solidaridad, siendo así las cosas la amenaza contra el derecho o garantía constitucional no es inmediata, posible y ejecutable por uno de los señalados como codemandados, específicamente la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ toda vez que si bien es cierto la Gaceta Municipal Nº extraordinaria 39-09-L-2010 de fecha 27/09/2010 procedió a suprimir y liquidar la referida Fundación, así como también establecer según lo dispone el Artículo 13 sí para la fecha de la liquidación quedaban pendientes obligaciones laborales el Ejecutivo Municipal los asumiría, no es menos cierto que la Providencia Administrativa en el marco del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos condenó fue a la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO PAEZ FUMVI, siendo así las cosas y vistos los sucesos acaecidos en la presente causa puede esta instancia advertir la existencia de un requisito de INADMISIBILIDAD en lo que respecta a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ como es el establecido en el ordinal segundo del citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como es cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; lo que hace forzoso concluir que debe declararse a este estadio procesal INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo que respecta a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ y así se decide.

En cuanto a la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO PAEZ FUMVI también se advierte la misma causal indicada supra, toda vez que la presunta agraviada YULIMAR DEL CARMEN MARTINEZ indico al Tribunal tener un año trabajando para el Banco Industrial de Venezuela, específicamente desde el 06/08/2012 y siendo que con esta acción lo que se persigue es restablecer el Derecho Constitucional al Trabajo supuestamente infringido y por cuanto tal amenaza contra el derecho o la garantía constitucional invocada no es inmediata, posible y realizable por el imputado, en el marco de las consideraciones que le fueron expuestas a esta Juzgadora en el seno de la Audiencia Constitucional, siendo así las cosas se declara igualmente INADMISIBLE.

DISPOSITIVO


En atención a las consideraciones antes expuestas esta juzgadora, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.55.997, en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ y FUNDACION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE PAEZ (FUMVI), con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primero Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado





GBV/Romi/Jc.