REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, Nueve (09) de Agosto de dos mil trece (2013).
203 º y 154 º

ASUNTO: PP21-O-2013-000002.

QUERELLANTE: JOSE NICOLAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.271.378.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogado CARLOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364.

QUERELLADO: AGROPATRIA ACARIGUA II (EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A.).

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: ANTONIO MELENDEZ, JOSE CASTILLO Y ANAIS APONTE, titulares de la cédula de identidad Nº 5.266.090, 18.977.176 y 17.612.524 e inscritos en el inpreabogado bajo los números Nº 67.416, 134.983 y 127. 531.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 29/04/2013 por el ciudadano JOSE NICOLAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.271.378, asistido por el Abogado CARLOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, contra la empresa AGROPATRIA ACARIGUA II., siendo así las cosas correspondió su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 30/04/2013.

Así las cosas, observa quien juzga que la parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

II
ANTECEDENTES
“En fecha TRES (03) DE JUNIO DE AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), comencé a laborar para la empresa mercantil AGROPATRIA ACARIGUA II (EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A./ creada según Decreto Presidencial Nº 3.542 de fecha 22 de marzo de 2005 publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela A 38. 156 de Fecha 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005 bajo el Nº 27, Tomo 535 A-VII, posteriormente modificada en el Acta de Asamblea Nº 06. contentiva de reforma estatuaria de fecha 31 de enero de 2007 bojo el N° 3, Tomo 696-A-VJJ ) representado por la Licenciada RIBLIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, en su condición de Presidente, ( el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 7.718, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.529, de fecha 13 cíe Octubre del 2.010. designó como Presidenta de la junta directiva de la empresa socialista Agropatria, antiguo grupo capitalista Agroisleña CA., a la ciudadana: R1BLIA BODRIO UEZ, como Vicepresidente: JOSMAN CHIRINOS ), ubicada en la Troncal 5, con Redoma de Amure al lado de Sumarca Amure Estado Portuguesa, con el cargo de VIGILANTE.

En fecha TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), los ciudadanos REIGAR SULBARAN Y NATHALIE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad numero 16.208.979 y 17.699.883, en su condición de COORDINADOR DE CENTRO DE ACOPIO Y ABOGADA DE RECURSOS HUMANOS de AGROPATRIA ACARIGUA II (EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A.), decidió unilateralmente prescindir de mí servicio, despidiéndome sin Justa causa y sin haber incurrido en alguna de las causales establecida de conformidad con lo pautado en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar encontrándome amparado por el Artículo 8 de la Lev para la Protección de las familias, la maternidad y paternidad, Publicada en Gaceta Oficial N°. 38.773, de fecha 20/09/2007 y el Decreto Presidencial N°. 6.603. prorrogado hasta el 312 de diciembre del 2009, según Gaceta Oficial N°. 39.090, y nuevamente prorrogado por Decreto Presidencial Gaceta Oficial N°. 7.154, de fecha 23/12/2009. Publicado en Gaceta Oficial N°. 39.334 desde el primero de enero hasta el 3] de diciembre del 20)0, y nuevamente prorrogado hasta e] 31 de diciembre del 201]. Por lo que consigne Prueba que demuestra el FUERO PATERNAL, puesto que al momento del despido mi hijo tenía once (11) meses; y con el agravante que la patronal no hizo la participación establecida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo ha de considerarse que mí despido lo hizo sin justa causa; Y en virtud que la misma estoy amparado al Decreto de inamovilidad Laboral “DECRETO PRESIDENCIAL” interpuse la Solicitud de Despido ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ACARIGUA Estado Portuguesa, para que se Ordene el Reenganche y pagos de loa Salados Caídos. y consecuencialmente sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos legales.
SALARIO MENSUAL DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. I.966.00) Y UN SALARIO DIARIO DE SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65,53)
.La Jornada de mí trabajo con el cargo de VIGILANTE, para la AGROPATRIA ACARIGUA II (EMPRESA AGRICOLAS, S.A.), ubicada en la Troncal 5, con redoma de Araure al lado de Sumarca Araure Estado Portuguesa.
Con un Horario de Trabajo: De 24 h. x 24 h.
De 8:00 de la mañana a 8:00 mañana del día siguiente, en forma rotativa;

1.A- Turno 1° semana del mes
- De 8:oo de la mañana de lunes a 8:00 mañana del martes
- De 8:oo de la mañana de Miércoles a 8:00 mañana del Jueves
- De 8:oo de la mañana de Viernes a 8:00 mañana del Sábado

2.B- Turno 2° semana del mes
- De 8:oo de la mañana de Domingo a 8:00 mañana del Lunes
- De 8:oo de la mañana de Martes a 8:00 mañana del Miércoles
- De 8:oo de la mañana de Jueves a 8:00 mañana del Viernes

3.C- Turno 3° semana del mes
- De 8:oo de la mañana de Sábado a 8:00 mañana del Domingo
- De 8:oo de la mañana de Lunes a 8:00 mañana del Martes
- De 8:oo de la mañana de Miércoles a 8:00 mañana del Jueves

4.D- Turno 4° semana del mes
- De 8:oo de la mañana de Viernes a 8:00 mañana del Sábado
- De 8:oo de la mañana de Domingo a 8:00 mañana del Lunes
- De 8:oo de la mañana de Martes a 8:00 mañana del Miércoles


La INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA en fecha CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), admite la solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOSE NICOLAS RIVERO BURGOS, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, domiciliado en la Urbanización MAISANTA, calle Principal, casa Nº. 39, Turen Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Número 14.271.378, contra la AGROPATRIA ACARIGUA II (EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A.), representado por la Licenciada RIBLIA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, en Su condición de Presidente, el Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 7.718, publicado en Gaceta Oficial N° 39.529 de Fecha 13 de Octubre del 2.010, designó como Presidenta de junta directiva de la empresa socialista Agropatria, antiguo grupo capitalista Agroisleña CA., a la ciudadana: RIBLIA RODRIGUEZ, como Vicepresidente: JOSMAN CHIRINOS, ubicada en la Troncal 5, con Redoma de Araure al lado de Sumarca Araure Estado Portuguesa / Librándose CARTEL DE NOTIFICACIÓN, para la Contestación. / Designando Numero del Expediente N’.- 001-2.011-01-00358.
Así mismo en este mismo AUTO de fecha CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO DOS MII. ONCE (2011). La INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA A saber:

DECRETA MEDIDA PREVENTIVA a favor del ciudadano JOSE NICOLAS RIVERO BURGOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización MAISANTA, calle Principal, casa N°. 39, Turen Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Número 14.271.378, de la parte accionante en contra de la AGROPATRIA, y en consecuencia ordena restituir al trabajador accionante perfectamente identificado en autos al cargo que ocupaba de Vigilante y se le coloque en las anteriores condiciones de trabajo que desempeñaba con el consecuente pago de los correspondiente salarios dejado de percibir desde la fecha en que fue despedido en su condiciones de trabajo hasta su total y efectiva reincorporación lo cual configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR, por cuanto la accionada está en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo en la mismas condiciones en las que se encontraba antes del irrito despido (OBLIGACIÓN DE HACER) y consecuentemente la cancelación de los correspondiente salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, ASI SE DECIDE.
Se deja establecido que la presente medida preventiva es de EJECUCION INMEDIATA, por lo que la empresa accionada: AGROPATRIA ARAURE; deberá proceder al fiel y efectivo cumplimiento de la misma, so pena de incurrir en desacato a la orden del Inspector del Trabajo en los términos previstos en el Artículo 642 Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la consecuencia sanciones de multa.

En fecha CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), se oficia a la UNIDAD DE SUPERVICIÓN, Oficio Nº.- 177, por la JEFA DE LA SALA LABORAL MAIRA AULAR, donde se infiere: “Por medio de la presente, me permito dirigirme a Ud., con la finalidad solicitar sea EJECUTADA LA MEDIDA CAUTELAR dictada por este Despacho, para lo cual se anexa auto que por si solo se explica. Es todo”. Recibido por la Lic. Rosa Quiroz / Expediente N°. 001-2011-01-00358.

En fecha VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), según AUTO US-182-21 1, dirigida a la ciudadana JEFE DE SALA DE FUERO por la SUPERVISORA DEL TRABAJO ECON. ROSA QUIROZ, donde hace constar y consigna: “Tengo a bien dirigirme a Ud., a los fines de remitir CARTEL DE NOTIFICACION, ACTA DE VISITA DE INSPECCION DE EJECUClON DE MEDIDA CAUTELAR, constatación de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos e Informe de Propuesta de Sanción, suscrito por el funcionario Ingeniero José Gregorio Méndez Ejecutada con Orden de Servicio N°. 531 de fecha 25/04/2011 deI Centro de Trabajo: AGROPATRIA ACARIGUA II (EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMO Y SERVICIOS AGRICOLAS. S.A.), atendiendo su solicitud según oficio N° 177-201 1, en referencia a la EJECUCION DE MEDIDA CAUTELAR constatación del Reenganche y Pasos de los Salarios Caídos del Trabajador José Rivero, titular de la cédula de identidad Número V- 14.271.378, para su fines pertinente producto que la medida no fue acatada, N°. Expediente N°.- 001-201 1-O 1-000358.

En fecha VENTISEIS (26) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), se levanta ACTA DE INFORME DE PROPUESTA DE SANCIÓN, suscrita por el lng. JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N°. 8.730.067, Comisionado Especial del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua, por medio del presente hago constar que, en atención a la ORDEN DE SERVICIO N°.- 531, en fecha 24/04/2011, siendo la 11: 00 a.m., efectué visita a la empresa o centro de trabajo AGROPATRIA ACARIGUA II (EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMO Y SERVICIOS AGRICOLAS. SA.) ubicada en la Troncal 5 con redoma de Araure, al lado de Sumarca. Araure Municipio Amure del Estado Portuguesa, con el objeto de practicar EJECUCION DE MEDIDA CAUTELAR…. Omisis. En tal sentido, por lo antes expuesto por la parte empleadora, se constató que la patronal NO ACATO LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, por lo que hace saber a los representantes del Centro de Trabajo, que se dará inicio al Procedimiento Sancionatorio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo….Omisis…”

En fecha CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), LA SALA DE FUERO, DICTA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°.- 879-2011 DEL EXPEDLENTE N°.- 001-2011-06-00167 / ACCIONADO: AGROPATRIA ACARIGUA II 8 EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A.). DIRECCION: TRONCAL 5, CON REDOMA DE ARAURE AL LADO DE SUMARCA DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE MULTA ARTICULO 633 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. DECISION
AGROPATRÍA ACARIGUA II 8 EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A.), deberá pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21), por la negativa a la medida cautelar preventiva al trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En fecha NUEVE (09) DE NIVIEMBRE DEL AÑO 2012 (2012), SE NOTIFICA del Procedimiento de Multa / PROVIDENCIA ADMINISTRATWA N°.- 879-2011 / EXPEDIENTE N°.- 001-2011-06-00167 / AGROPATRIA ACARÍGUA II (EMPRESA COMERCIALJZADORA DE INSUMO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A.). DIRECCION: TRONCAL 5, CON REDOMA DE ARAURE AL LADO DE SUMARCA DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, por el Notificador FRANCISCO PRIETO, titular de la cedula de identidad Numero 6.1 55.598 A PARTIR DE ESTA FECHA COMIENZA A CORRER EL LAPSO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PETITORIA

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ofrece tutela judicial efectiva a las personas, es por ello que con la interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2, entre otros contemplado en la citada ley y muy especialmente referido contentiva en los Artículos 26, 49 en sus numerales 1, 3, 4. 8 y los Artículos 27, 87, 93 de [a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa mercantil AGROPATRIA ACARIGUA II 8 EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A.). DIRECCION: TRONCAL 5, CON REDOMA DE ARAURE AL LADO DE SUMARCA DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, al no cumplir con la “EJECUCIÓN FORZOSA DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR AUTO DE FECHA CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), La INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA SEDE AGARIGUA / Expediente N°. 001-2011-01-00358, ORDEN DE REENGANCHE Y PAGOS DE LOS SALARIOS CAÍDOS” ha quebrantados garantías Constitucionales previsto y sancionada en las disposiciones contentiva en los Artículo 26, 49 en sus numerales 1, 3, 4, 8 y los Artículos 27, 87, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 23, 24 y 32 de la ley orgánica del trabajo, es por lo que interpongo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la empresa AGROPATRIA ACARIGUA II (EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A.) / DIRECCION: TRONCAL 5, CON REDOMA DE ARAURE AL LADO DE SUMARCA DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, representado por la Licenciada RIBLIA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, en su condición de Presidente, ( ... el Ejecutivo nacional, según Decreto N° 7.718. publicado en Gaceta Oficial N° 39.529, de fecha 13 de Octubre del 2.010, designó canto Presidenta de la junta directiva de lo empresa socialista Agropatria, antiguo grupo capitalista Agroisleña CA., a la ciudadana: RIBLIA RODRÍGUEZ, cotizo Vicepresidente: JOSMAN CHIRINOS, para que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Sede Acarigua, restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por la empresa mercantil AGROPATRIA ACARIGUA II (EMPRESA COMERCIALÍZADORA DE INSUMO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A.), para el cese las garantías violadas y proceda en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, en FECHA CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), QUE DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR POR AUTO EN EL Expediente N°. 001-2011-01-00358, QUE ORDENO EL REENGANCHE Y PAGOS DE LOS SALARIOS CAIDOS y en consecuencia me ampare ordenando la restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido y El Pago de los Salarios Caídos, y su desacato sea aplicada la disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(Fin de la Cita).


Siendo así las cosas, una vez recibido el expediente en fecha 30/04/2013, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituyó en Tribunal Constitucional de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional procedió en fecha 30/04/2013, asumir la competencia, pronunciándose sobre la admisibilidad de la acción, ordenando consecuencialmente citar al presunto agraviante AGROPATRIA ACARIGUA II (EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A.)., efectuada la misma en fecha 03/05/2013, la cual consta al folio 130 1ra pza, así como notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, constando al folio 134 1ra pza, y notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la cual fue debidamente librada y constante al folio 02 de la 2da pza.


AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO

En fecha 07 de agosto de 2013, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) en la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se dio inicio a la Audiencia Constitucional de Amparo en la causa signada con el Nº PP21-O-2013-000002, presunto agraviado: JOSE NICOLAS RIVERO BURGOS, contra presunto agraviante: AGROPATRIA S.A.

La secretaria certificó la comparecencia de la presuntamente agraviada ciudadano JOSE NICOLAS RIVERO BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.271.378., junto a su apoderado judicial abogado CARLOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.620 y de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante AGROPATRIA S.A., por medio de sus apoderados judiciales abogados ANTONIO MELENDEZ, JOSE CASTILLO y ANAIS APONTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 67.416, 134.983 y 127.531., respectivamente según consta en documentos presentados en este acto en copias simples y a efecto vivendi sus originales. La ciudadana jueza ordenó agregar a los autos las copias simples.

Una vez identificados los presentes, la Juez instruyó a las partes acerca de la forma cómo se desarrollaría la Audiencia Constitucional así cómo que sería reproducida audiovisualmente, se informó que se dispensaban quince (15) minutos, a los fines de exponer oralmente sus alegatos, igualmente se le indicó la parte presuntamente agraviante que ésta era su oportunidad para consignar sus respectivas pruebas. Se señaló que en ocasión al principio de la oralidad no se permitirían la lectura de escritos y que podrían ejercer su derecho a réplica.

Se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada con la finalidad de que efectuase la exposición oral de su pretensión y a tales efectos señaló que el presente procedimiento de amparo obedece a a salvaguardar los derechos del trabajador, por cuanto fue despedido sin justa causa, la representación judicial del presuntamente agraviado solicito se ordene el reenganche de su representado y ratificó las pruebas consignadas.
De seguidas, se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, AGROPATRIA S.A., quien rechazó todos los argumentos explanados por el querellante en su escrito libelar asimismo alegó que mediante decreto presidencial nace AGROPATRIA S.A., en fecha 06/03/2012, siendo imposible que el querellante haya laborado para su representada toda vez que no existía jurídicamente. Asimismo expuso que en el procedimiento administrativo se evidencia que la parte querellante consigna como prueba que el mismo laboraba para COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A (CVA – ECISA) y ciertamente la providencia administrativa condena es a esa empresa al reenganche y pago de salarios caídos por la cual arguye la falta de cualidad, siendo imposible que su representada le haya violentado derecho constitucional alguno, en el marco de tales consideraciones solicita sea declarado inadmisible el amparo, de igual manera siendo su oportunidad para promover medios probatorios consigno los correspondientes.
En dicho estadio la ciudadana jueza indicó a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante que ésta era la oportunidad para promover sus pruebas. La representación Judicial de la parte querellada consignó decreto N ° 7.641 de fecha 24/08/2010, Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA), Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A; Acta Constitutiva de la empresa Propiedad Social Agropatria S.A, Rif de la empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A y de la empresa Propiedad Social Agropatria S.A, gaceta oficial N ° 39.523 de fecha 04/10/2010, Gaceta oficial N ° 39.852 de fecha 27/01/2012, Gaceta oficial N ° 39.877 de fecha 06/03/2012, todas las documentales en copias simples, solicitando a la ciudadana Jueza las haga valer por ser Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela y que en la definitiva declarase en la definitiva inadmisible la presente acción de amparo.

Ahora bien, la ciudadana jueza procedió a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes; salvo su apreciación en la definitiva.

En dicho estadio se procedió a evacuar las pruebas de la presunta agraviada, los cuales fueron adjuntos a la querella constitucional:

La representación judicial de la parte querellante solicito se hiciere valer las pruebas consignadas. De igual manera solicito se desestimase el punto previo de la Inadmisibilidad del Amparo Constitucional.

Se procedió a la evacuación de los medios de prueba de la parte presuntamente agraviante AGROPATRIA S.A quien también consignó gacetas de la ordenación de la creación de la empresa Agropatria S.A por decreto presidencial, ratifico que la querellada fue creada después del procedimiento administrativo y no existía en el año 2011.

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de realizar observaciones a las pruebas, la representación judicial de la parte querellante impugnó todas las documentales consignadas por la parte querellada, la representación judicial de la parte querellada insistió en hacerlas valer toda vez que se trata de Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte querellada realizo observaciones a las pruebas del presento agraviado y este a su vez presentó las correspondiente contra observaciones.

Seguidamente las partes realizaron sus conclusiones finales.

La jueza se retiró de la sala por un lapso de treinta (30) minutos. Concluidos los mismas, este Juzgado Primero de Juicio actuando en sede Constitucional se pronunció de la siguiente manera: Siendo la oportunidad para dictar la sentencia oral del presente Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano presunto agraviado: JOSE NICOLAS RIVERO BURGOS, contra presunto agraviante: AGROPATRIA S.A. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMSIBLE la acción intentada por la ciudadana presunto agraviado: JOSE NICOLAS RIVERO BURGOS, contra presunto agraviante: AGROPATRIA S.A., con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DE LAS EXCEPCIONES ARGUMENTOS Y DEFENSAS EXPUESTAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Con fundamento en los principios procesales de inmediación y oralidad esta juzgadora infiere que el representante judicial del querellado AGROPATRIA S.A., fundamento oralmente la acción de amparo constitucional en las siguientes argumentaciones a saber:

- Indico rechazar todos los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el querellante en virtud que el apoderado judicial señalo que el presunto agraviado fue despedido el 30 de marzo del 2011, siendo imposible e inexistente que el querellante haya laborado o pertenecido a la empresa AGROPATRIA S.A., esto en virtud de que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para ese entonces decretó a través del decreto Nº 8.826, publicado en la Gaceta oficial Nº 39.867, de fecha 06 de marzo, en el cual se ordenó la creación de AGROPATRIA S.A., es decir que para la fecha en que el querellante señala que laboraba para AGROPATRIA S.A., es totalmente imposible por que era una sociedad mercantil inexistente, por cuanto el Estado venezolano no la había constitutito.

- Alego que AGROPATRIA S.A., nace generalmente posterior al decreto cuando se constituye el 25 de mayo del 2012 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y fue publicado sus estatutos sociales el 29 de mayo del 2012 en la Gaceta Nº 39.932, seguidamente a esa publicación el día 06 de Junio del 2012, el Ministerio del Poder Popular simplemente nombro para ese entonces al Viceministro, hoy Ministro de Agricultura y Tierras, Presidente encargado de ejecutarla, esto por que el Presidente de la Republica era el que iba a nombrar la Junta Directiva.

- Expuso que AGROPATRIA S.A., hasta los actuales momentos, hasta esa fecha y hasta el día 17 de julio de este año, no tenía Junta Directiva, por cuanto es el día 18 de julio de este año, que por primera vez nace su junta directiva y es conformada por el Ministro IVAN GIL.

- Revelo que la parte querellante confunde lo que es AGROPATRIA S.A., y la EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A., refiriendo que esta empresa en un principio estaba adscrita a la Corporación Agraria, posteriormente en el año 2010, la empresa ECISA fue adscrita a la corporación venezolana de alimentos, es decir, que tiene su personalidad jurídica propia, tiene plena vigencia, creada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 22 de julio del año 2005.

- Revelo que en el expediente administrativo es imposible que se haya citado a una persona cuando no existía jurídicamente, de igual forma alego que en el expediente se evidencia que la misma parte querellante consigna como prueba que el trabajaba para ECISA, es decir, si es ECISA mal puede AGROPATRIA S.A., que esta naciendo en estos momentos por su distribución a nivel nacional a partir del 1º de septiembre del año 2012 y el hecho de que exista empresas comercializadoras de insumos agrícolas que vendan productos, no quiere decir que AGROPATRIA S.A., sea representante judicial de esas empresas.

- Señalo que es obvio que en el procedimiento administrativo que se dio en la Inspectoria del Trabajo fue notificado incluso una persona totalmente diferente a AGROPATRIA S.A., y totalmente diferente a ECISA, fue notificado una persona que también bajo una administración fue AGROISLEÑA, totalmente diferente. Asimismo solicito que se declare la inadmisibilidad del amparo según el articulo 6, numeral 3º.


DEL ACERVO PROBATORIO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Adjuntas al escrito libelar y ratificadas en la audiencia de Amparo Constitucional:

1. Copias del expediente Nº 001-2011-01-00358, contentivo del procedimiento instaurado por JOSE NICOLAS RIVERO contra AGROPATRIA; con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, observándose, entre otras, las siguientes actuaciones (F. 16-102 1ra pza).

Documentales pública administrativa que evidencian el procedimiento llevado en sede administrativa por el hoy presunto agraviado y se constata que se declaro CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por JOSE NICOLAS RIVERO contra la empresa CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A., (CVA-ECISA) y así se aprecia.

• Auto de fecha 05/04/2011 (F. 18-59 1ra pza).

Documental pública administrativa que evidencian que en fecha 05/04/2011, se dicto auto mediante el cual la Inspectoria del Trabajo Decreto MEDIDA PREVENTIVA a favor del querellante contra la empresa AGROPATRIA ARAURE, ordenando restituir al trabajador accionante JOSE NICOLAS RIVERO al cargo que ocupaba. Asimismo se observa a los folios siguientes cartel de notificación dirigido a AGROPATRIA ARAURE, e informe de propuesta de sanción de fecha 26/04/2011, donde se dejo constancia que el día 24/04/2011, el Ing. José Gregorio Méndez, Comisionado Especial del Trabajo, Adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua, efectuó visita a la empresa AGROPATRIA ACARIGUA II (Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A.), con el objeto de practicar la ejecución de MEDIDA CAUTELAR, la cual no fue acatada por la parte patronal, haciéndole saber a los representantes del centro de trabajo que se daría inicio al Procedimiento Sancionatorio y así se aprecia.


• Providencia administrativa 657-2011 de fecha 19/09/2011 por medio de la cual se ordenó a la empresa CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A, (CVA-ECISA), el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JOSE NICOLAS RIVERO (F. 60-73 1ra pza).

Documental pública administrativa que evidencia que en fecha 19/09/2011, se declaro con LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE NICOLAS RIVERO, contra la empresa CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A, (CVA-ECISA)., De igual forma se observa boleta de notificación dirigida al representante legal de la empresa CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A, (CVA-ECISA)., a fin de notificarle sobre la Providencia Administrativa Nº 657-2011, la cual fue practicada en la carretera 17 esquina 20 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara y así se aprecia.

• Acta de visita de inspección (F. 74-95 1ra pza).

Documental pública administrativa la cual evidencia que visto la declaratoria con LUGAR de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE NICOLAS RIVERO, contra la empresa CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A, dictada en fecha 19/09/2011, se procede a realizar visita de inspección por parte del ciudadano T.S.U. Pablo Lucena, comisionado especial del trabajo, adscrito a la unidad de supervisión de Acarigua, dejando constancia que en fecha 23/08/2012, efectuó visita a la entidad de trabajo CVA- ECISA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A, ubicada en las instalaciones de AGROPATRIA, trocal 5 con redoma de Araure al lado de Sumarca Araure del Estado Portuguesa con el objeto de practicar constatación de reenganche y pago de salarios caídos, donde el funcionario actuante verificó que la entidad de trabajo persiste en no acatar la providencia administrativa Nº 00657-2011, haciéndole saber a la parte patronal que se dará inicio al procedimiento de sanción. Asimismo se vislumbra informe de propuesta de sanción de fecha 23/08/2012 con el objeto de iniciar el procedimiento sancionatorio y así se aprecia.

• Providencia administrativa 879-2011, de fecha 14/11/2011, con motivo de Procedimiento de Multa, contra AGROPATRIA ACARIGUA II (F. 96-99 1ra pza).

Documental pública administrativa que evidencia que en fecha 14/11/2011, se dicto providencia administrativa la cual declaro PROCEDENTE la aplicación de la sanción prevista en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, por motivo del incumplimiento de Medida Cautelar al ciudadano JOSE NICOLAS RIVERO, declarando asimismo que la parte accionada AGROPATRIA ACARIGUA II (Empresa Comercializadora De Insumos Y Servicios Agrícolas S.A), deberá pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS Bs. 1.548.21. De igual forma, se observa cartel de notificación dirigido a los representantes de AGROPATRIA ACARIGUA II, donde se le hace entrega de planilla de liquidación de Multa Nº 344-2011 y así se aprecia.

Es importante referir que resulta completamente contradictorio la relación de la causa que se observa de la providencia administrativa N º 879-2011 que contiene el procedimiento de multa emitido por la Sala de Fuero el cual condena en su decisión a pagar una multa por la negativa a la medida cautelar preventiva del trabajador a una empresa que no es bajo ninguna circunstancia la condenada al reenganche cuál es AGROPATRIA ACARIGUA II (EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A), empresa que además, según las documentales aportadas por la parte presuntamente agraviante se trata de dos personas jurídicas distintas una es AGROPATRIA y otra es CVA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A (CVA – ECISA y así se aprecia.

No obstante a ello considera esta Juzgadora oportuno resaltar que analizado el material probatorio evacuado que se atisba por parte de la autoridad administrativa la violación de las disposiciones constitucionales de la demandada CVA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A (CVA – ECISA) al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que a pesar de haber sido condenada al reenganche y pago de salarios caídos, se observa que posteriormente en el informe de propuesta de sanción, describe el comisionado especial del trabajo que se traslada a una empresa que describe como AGROPATRIA ACARIGUA II (EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A), “EMPRESA JURIDICAMENTE DISTINTAS” el cartel de notificación se hace a nombre de una empresa denominada de la misma manera y la providencia que condena a la multa también sanciona al mismo centro de trabajo, no obstante la providencia fue clara en establecer que en materia de reenganche no existía solidaridad y que el obligado era CVA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A (CVA – ECISA) empresa ésta última que a todo evento nunca fue notificada del procedimiento sancionatorio y así se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

Consignadas durante la audiencia de Amparo Constitucional:

• Copia de Acta Constitutiva de la Empresa AGROPATRIA, S.A. (F. 40-58 2da pza).

Documentales que evidencian el Registro de Comercio de la empresa Propiedad Social AGROPATRIA S.A., quedando inscrita bajo el número 53, tomo 54-A, en fecha 25/05/2012, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua. Asimismo se observa del contenido del acta los estatutos por los cuales se rige la empresa y así se aprecia.

• Copia de Acta Constitutiva de la empresa CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (F. 71-84 2da pza).

Documental que evidencia el Registro de Comercio de la empresa CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A., la cual quedo inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el Nº 10, tomo 535-A-2005, de fecha 22/07/2005. De igual forma se vislumbra el contenido de los estatutos sociales de la mencionada empresa y así se aprecia.

• Copia de Rif de la empresa CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A., y de la empresa AGROPATRIA, S.A. (F. 92-93 2da pza).

Documentales que evidencian el Registro de Información Fiscal de las empresas CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A., y EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., de los cuales se observa fecha de inscripción y dirección de las mismas y así se aprecia.

En cuanto al resto de las documentales promovidas y evacuadas por la parte presuntamente agraviante referentes a: Copia de Gaceta Oficial Nº 39.503 de fecha 06/09/2010, Decreto Nº 7.641 (F. 59-67 2da pza)., Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.990 Extraordinario (F. 68-70 2da pza), Copia de Gaceta Oficial Nº 38.239, de fecha 29/07/2005 (F. 85-91 2da pza), Copia de Gaceta Oficial Nº 39.523, de fecha 04/10/2010, Decreto Nº 7.700 (F. 94-96 2da pza), Copia de Gaceta Oficial Nº 39.852, de fecha 27/01/2012, Decreto Nº 7.700 (F. 97-101 2da pza), Copia de Gaceta Oficial Nº 40.210, de fecha 18/07/2013 (F. 102-103 2da pza), Copia de Gaceta Oficial Nº 39.877, de fecha 06/03/2012, Decreto Nº 8.826 (F. 104-105 2da pza), Copia de Gaceta Oficial Nº 39.932, de fecha 29/05/2012 (F. 106-110 2da pza) y Copia de Gaceta Oficial Nº 39.947, de fecha 12/06/2012 (F. 111-112 2da pza), esta instancia invoca el aforismo latino Iura novit curia "el juez conoce el derecho" y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas y así se aprecia.


DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Atisba quien juzga que el querellante fundamentó su acción de amparo, con ocasión al presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en Auto de fecha 05/04/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que Decretó MEDIDA PREVENTIVA, a favor del ciudadano JOSE NICOLAS RIVERO, y ordenó a la empresa AGROPATRIA ARAURE a RESTITUIR AL TRABAJADOR ACCIONANTE CON EL CONSECUENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, del procedimiento iniciado bajo el expediente Nº 001-2011-01-00358, alegando el quebrantamiento de garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49, en sus numerales 1, 3, 4, 8 y artículos 3, 23, 24 y 32 de la ley Orgánica de Trabajo.

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN CORRESPONDENCIA CON LOS HECHOS ACAECIDOS EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO.

Tal como es conocido en el fuero jurídico, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría inadmisible la solicitud de amparo constitucional, indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Aunado a la normativa transcrita supra, es importante mencionar la estipulación normativa dispuesta en el artículo 14 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público…”. (Fin de la cita).

Así pues, ante el contenido de las normas citadas con antelación, es menester reseñar que reiteradamente la Sala Constitucional del más alto Tribunal, ha abonado el criterio con respecto a ésta materia de recursos extraordinarios, recordando que los requisitos de inadmisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, siendo trascendente citar al respecto, lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/03/2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se expresó:

“… esta Sala precisa que efectivamente las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, dado que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Resaltado nuestro)


Ahora bien, este Tribunal deja entonces establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo que su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así las cosas, se considera oportuno dejar establecido que según nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su procedimiento fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, siendo su objeto fundamental el de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se puntean vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello; debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando: Que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a otros medios que ha establecido nuestro legislador; corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, el amparo es la excepción no la regla, y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra sala insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto; por lo que este tribunal para pronunciarse sobre la admisión realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad: “Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; El trascrito precepto legal establece la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado.

Analizado el manojo probatorio traído por las partes esta Juzgadora considera pertinente traer a colación criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 9 de marzo de 2001 (Caso: FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A. FRIOSA), reiterada en diversas decisiones, en donde se establecieron los requisitos para la procedencia de la acción de amparo por amenaza de violación de derechos constitucionales, y a tal efecto se señaló lo siguiente: “Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza, consagrada en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable además de la inmediación de la amenaza que la eventual violación de los derechos alegados que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. (Fin de la cita).

Ahora bien, en el presente caso, la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos N º 657-2011 y que gesta el auto cuyo incumplimiento se alega en sede jurisdiccional por vía de Amparo Constitucional, condena únicamente a la empresa CVA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A (CVA – ECISA), desprendiéndose de la motiva en sede administrativa que en materia de reenganche no existe solidaridad, siendo así las cosas la amenaza contra el derecho o garantía constitucional no es inmediata, posible y ejecutable por el señalado como presunto agraviante AGROPATRIA, persona jurídica distinta a la anteriormente nombrada.

Es importante referir que resulta completamente contradictorio la relación de la causa que se observa de la providencia administrativa N º 001-2011-06-00167 que contiene el procedimiento de multa emitido por la Sala de Fuero el cual condena en su decisión a pagar una multa, por la negativa a la medida cautelar preventiva del trabajador, a una empresa que no es bajo ninguna circunstancia la condenada al reenganche, cuál es AGROPATRIA ACARIGUA II (EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A), empresa que además, según las documentales aportadas por la parte presuntamente agraviante se trata de dos personas jurídicas distintas una es AGROPATRIA y otra es CVA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A (CVA – ECISA).


En el marco de las consideraciones antes expuestas esta Juzgadora evidencia que según la Gaceta Oficial Nº 39.503 de fecha 06/09/2010, mediante Decreto Nº 7.641 la adscripción de la empresa CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A., y otras a la CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., (CVAL S.A), así mismo mediante Gaceta Oficial Nº 38.239, de fecha 29/07/2005 fue publicado el Registro de Comercio de esta empresa, la cual quedo inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el Nº 10, tomo 535-A-2005, de fecha 22/07/2005 y así se aprecia.

Por otro lado es importante resaltar que en Gaceta Oficial Nº 39.877, de fecha 06/03/2012, mediante Decreto Nº 8.826 se autorizo la creación de la empresa del Estado Sociedad Anónima EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA S.A., señalado el decreto en su articulo 1º, “que la empresa puede utilizar a todos los efectos la denominación de “AGROPATRIA”, la cual funcionara como empresa matriz”. Asimismo se observa del contenido de los artículos que la empresa estará adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el objeto de la misma entre otras particulares. En Gaceta Oficial Nº 39.932, de fecha 29/05/2012 se observa la publicación mediante Gaceta Oficial del Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la empresa PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A., “AGROPATRIA”. Siendo importante referir que en Gaceta Oficial Nº 40.210, de fecha 18/07/2013 emerge la designación del ciudadano Yvan Eduardo Gil Pinto como Presidente encargado de la misma y a la vez como Presidente de su Junta Directiva, asimismo se observa del contenido del artículo 2, que la resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir en fecha 18 de julio del 2013 y así se aprecia.

Siendo así las cosas y vistos los sucesos acaecidos en la presente causa puede esta instancia advertir la existencia de un requisito de INADMISIBILIDAD como es el establecido en el ordinal segundo del citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como es cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; lo que hace forzoso concluir que debe declararse a este estadio procesal INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

No obstante a ello considera esta Juzgadora oportuno resaltar que analizado el material probatorio evacuado que se atisba por parte de la autoridad administrativa la violación de las disposiciones constitucionales de la demandada CVA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A (CVA – ECISA) al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que a pesar de haber sido condenada al reenganche y pago de salarios caídos, se observa que posteriormente en el informe de propuesta de sanción, describe el comisionado especial del trabajo que se traslada a una empresa que describe como AGROPATRIA ACARIGUA II (EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A), “EMPRESA JURIDICAMENTE DISTINTAS”, tal como fue advertido supra, el cartel de notificación se hace a nombre de una empresa denominada de la misma manera y la providencia que condena a la multa también sanciona al mismo centro de trabajo, no obstante la providencia fue clara en establecer que en materia de reenganche no existía solidaridad y que el obligado era CVA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A (CVA – ECISA) empresa ésta última que a todo evento nunca fue notificada del procedimiento sancionatorio y así se aprecia.

Constatándose en el marco de tales consideraciones que surge menester invocar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN confirma decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que expuso su criterio para fundamentar acerca de la procedencia del amparo y, con ello, de la revocabilidad del fallo apelado en el caso en referencia lo siguiente:

Omissis………………

Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:

’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia. (SUBRAYADO Y RESALTADO DE ESTA INSTANCIA).

No obstante a la situación delatada esta instancia considera que la presente acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.


DISPOSITIVO


En atención a las consideraciones antes expuestas esta juzgadora, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMSIBLE la acción intentada por el ciudadano JOSE NICOLAS RIVERO BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.271.378, contra AGROPATRIA con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Jueza Primero Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado



GBV/Romi/Jc.