REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 13 de Agosto de 2013
203° y 154°


SOLICITUD N°: 1.670-11.-

SOLICITANTES: VÍCTOR MANUEL SEVILLA y EDILID YUSNEIRY CARDENAS DE SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.364.120 y V-19.284.986, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, caserío El Tamarindo, casa S/N y la segunda en el Barrio 12 de Octubre, calle 11, casa N° 699, Araure del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: CARLOS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.067.620, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.364.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 25/02/2011, ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SEVILLA y EDILID YUSNEIRY CARDENAS DE SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.364.120 y V-19.284.986, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, caserío El Tamarindo, casa S/N y la segunda en el Barrio 12 de Octubre, calle 11, casa N° 699, Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abogado CARLOS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.067.620, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.364, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 02/03/2011, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 04 y 05).

Los solicitantes manifiestan en su escrito:
“….contrajimos matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre de 2007, según consta de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en la dirección avenida 7, casa Nº 54, Barrio Villa Araure I, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Es el caso ciudadana juez que se presentaron problemas personales entre nosotros y se fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal, es por ello decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes desde el año 2008 y hasta la presente fecha de mutuo acuerdo hemos permanecido así, sin que haya habido entre nosotros ninguna posibilidad de reconciliación alguna. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Por todas las razones expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano vigente y demás preceptos legales, es por lo que solicitamos en este acto que declare la separación de cuerpos…”


En fecha 08/07/2013, compareció la ciudadana EDILID YUSNEIRY CARDENAS DE SEVILLA, plenamente identificada en autos, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil Accidental dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 06 y 07).

En fecha 11/07/2013 el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Hyrvic Quintero en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 08 y 09).

En fecha 08/08/2013, comparecieron los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SEVILLA y EDILID YUSNEIRY CARDENAS DE SEVILLA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada MICHEL AROCHA, y mediante escrito solicitan la conversión en divorcio, en vista que no hubo reconciliación alguna y cada uno a estado por separado por más de dos (02) años y se le expidan dos (02) juegos de copia certificada de la sentencia (Folio 10).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SEVILLA y EDILID YUSNEIRY CARDENAS DE SEVILLA, ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado; y más aún cuando en fecha 08/08/2013 comparecen los prenombrados ciudadanos ante este Tribunal y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por auto de fecha 02/03/2011.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SEVILLA y EDILID YUSNEIRY CARDENAS DE SEVILLA, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SEVILLA y EDILID YUSNEIRY CARDENAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.364.120 y V-19.284.986, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, caserío El Tamarindo, casa S/N y la segunda en el Barrio 12 de Octubre, calle 11, casa N° 699, Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abogado CARLOS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.067.620, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.364, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Septiembre de 2007, según Acta de Matrimonio N° 168. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación Legal de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SEVILLA y EDILID YUSNEIRY CARDENAS PARRA, identificados ut supra, y extinguida la comunidad conyugal. No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria Accidental,

Abg. Candelaria Recano Sajaju.


En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
(Scría).























Solicitud N° 1.670-2011.-
MSP/solimar.-