REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 3.997-2013

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Abg. REINALDO GUERRERO BALVIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.271.537 y de éste domicilio actuando en nombre propio y en representación.

PARTE DEMANDADA: OSCAR ALÍ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° V-9.204.484, domiciliado en el Barrio la Coromoto, calle 8 entre avenidas 16 y 17, casa Nº 16-25 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.

Sentencia: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal por demanda intentada en fecha 06 de junio de 2.013, por el Abg. REINALDO GUERRERO BALVIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.271.537 y de éste domicilio actuando en nombre propio y en representación, contra OSCAR ALÍ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.204.484, domiciliado en el Barrio la Coromoto, calle 8 entre avenidas 16 y 17, casa Nº 16-25 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA (01 al 08)

Por auto de fecha 11 de junio de 2.013, se admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado (folios 09 y 10).

En fecha 12 de julio de 2.013 el abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, mediante diligencia consigna los emolumentos para la copias del libelo de la demanda, a los fines de la citación del prenombrado demandado, en esa misma fecha la Alguacil de este tribunal hace constar que ha recibido del secretario los emolumentos necesarios para la expedición de las copias (folios 11 y 12).

Consta al folio trece (13) del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho de fecha 16 de julio de 2.013, mediante la cual dejó constancia que se traslado al Barrio L Coromoto, calle 8 entre avenidas 16 y 17, casa N° 16-25, Araure Estado Portuguesa, para la practica de la citación del ciudadano OSCAR ALÍ GONZÁLEZ y fue atendido por la ciudadana YARIBEL ROJAS, quien dijo ser esposa del prenombrado ciudadano y manifestó que el mismo no se encontraba, motivo por el cual fue imposible la practica de la citación del demandado.

Consta a los folios catorce y quince (14 y 15) del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 17 de julio de 2.013, mediante la cual consigna boleta de citación librada al ciudadano OSCAR ALÍ GONZÁLEZ, debidamente firmada.

Por auto de fecha 06/08/13 el Tribunal fija para dictar sentencia de conformidad con el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil (folio 16).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
TRABAZÓN DE LA LITIS
Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda “…Que el día 16 del mes de marzo del año 2010, le dio en venta al ciudadano OSCAR ALI GONZALEZ, chofer.., titular de la cedula de identidad Nº 9.204.484 un vehiculo de mi propiedad , según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nº 02, Tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina de fecha 05/11/2010, el cual anexo marcado con letra “A”. Constante de las características del mismo; esta venta este regido bajo la cláusula de un contrato privado y con las condiciones requeridas para su existencia del mismo…, el cual fue firmado en fecha 08/03/2010 y que anexo marcado “B, así mismo aduce que desde el día 25 de julio del año 2010, el ciudadano Oscar González no pago mas y desde esta fecha los intentos por cobrar lo establecido en el prenombrado contrato, fueron inútiles contraviniendo lo establecido en el articulo 1.527 del Código de Procedimiento Civil y aculando para la fecha 31/10/2010, aproximadamente una deuda hasta 14 semanas que representa un total de Bs. 9.800, siendo que en el contrato en su cláusula Nº 4, establece que: el no pago de dos cuotas aquí convenidas, serán suficiente para terminar este contrato, todos estos hechos configuran un incumplimiento por parte del comprador y amparado en lo establecido en el articulo 1.167 Código Civil…, es por lo que demanda la resolución de dicho contrato, el pago de lo adeudado , que alcanza la cifra de 9.800 mas las costas y costos que ascienden a la cantidad de Bs. 6.000,00, originando una deuda total de Bs.15.800, equivalente a 147 U.T y que en caso de no hacerlo sea condenado por este Tribunal.

Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente caso, se observa que el día 17 de julio de 2.013, se efectuó la citación personal del demandado OSCAR ALI GONZALEZ no compareciendo a dar cumplimiento a la obligación legal de contestar la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en el juicio ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas.

Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de la confesión ficta.

ÚNICO PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

La Confesión Ficta, es una institución procesal de orden Publico, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello en este sentido tenemos que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

En este sentido tenemos para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.

Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”

De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”

Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de Resolución de Contrato se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en el artículo, 1.167 del Código Civil, por lo que se concluye sin lugar a dudas que el demandado está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

Resueltas como han quedado la anterior consideración pasa esta juzgadora a revisar el fondo o mérito de la causa

Tal como quedó señalado ut supra, la parte demandante pretende la Resolución del Contrato de Venta en contra del ciudadano OSCAR ALÍ GONZÁLEZ sobre un bien mueble (vehículo) de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: SIERRA 280; Tipo: SEDAN, Color: PERLA, Serial del Motor: V-6; Serial de Carrocería: CJBAFR24096; Clase: AUTOMOVIL; Placa: PAY930; Año: 1985: Uso: PARTICULAR, en virtud de la falta de pago de 14 semanas que alcanza la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Bolívares (BS. 9.800,00) más las costas y costos, ascendiendo estas en Bs. 6.000,00, originando una deuda total de Bs. 15.800,00 que en unidades Tributarias es 147.66, que en caso de no hacerlo sea condenado por este Tribunal.

Al respecto, el artículo 1.264 del Código Civil establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

De la misma manera, los artículos 1.133,1159, 1160, 1212,y 1264 del Código Civil establecen:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

Y en los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, que establecen:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

A los fines de determinar si procede o no la demanda interpuesta en el presente caso, pasa esta Juzgadora a revisar las pruebas obtenidas por las partes.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:

1.- Anexas junto con el libelo de demanda

1.1.- El Documento original de venta pura y simple suscrita por la ciudadana CASILDA RAMONA TORREALBA CRUZ y el ciudadano HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO de un vehículo de su propiedad, el cual fue debidamente registrado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 29, Tomo 107 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de fecha 06/09/2001, donde se evidencia que la ciudadana CASILDA RAMONA TORREALBA CRUZ le vende el vehículo objeto de este proceso al ciudadano HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO (folios 02 y 03) que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

1.2.- El Documento original de venta pura y simple suscrito por el ciudadano HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO el ciudadano REINALDO GUERRERO BALVIN de un vehículo, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 02, Tomo 167 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de fecha 05/11/2010, donde se evidencia que el ciudadano HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO le vendió el vehículo objeto de este litigio al ciudadano REINALDO GUERRERO BALVIN (folios 04 y 05) y por cuanto este documento no fue objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil y demuestra a esta Juzgadora que REINALDO GUERRERO BALVIN es el propietario del referido vehiculo. Así se decide.

1.3.- Constancia de Experticia Original N° 030110-826015, suscrita por el Sargento Primero (TT) Herrera Teodoro, en su carácter de jefe de Inspección de Vehículos sector centro, Acarigua, de fecha 27-10-2010, (folio 06), que al tratarse de un documento administrativo el mismo se aprecia de a cuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

1.4.- Certificado de Registro de Vehículo Original, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 06/06/2001,a nombre de la ciudadana Casilda Ramona Torralba Cruz (folio 07), que al tratarse de un documento administrativo el mismo se aprecia de a cuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta Juzgadora que el referido vehiculo esta registrado por ante cetra con el nombre de la ciudadana CASILDA RAMONA RREAL CRUZ Así se decide.

1.5.- El Documento privado original de venta suscrito en fecha 8 de marzo de 2010 por los ciudadanos REINALDO GUERRERO BALVIN y OSCAR ALÍ GONZALEZ de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACAS: PAY930; SERIAL DE CARROCERIA: CJBAFR24096; SERIAL DEL MOTOR: V-6; MARCA: FORD; MODELO: SIERRA; AÑO: 85; COLOR: PERLÑA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, de fecha 08/03/2010, donde se evidencia que el ciudadano REINALDO GUERRERO BALVIN le vende el prenombrado vehículo objeto de este litigio al ciudadano OSCAR ALÍ GONZALEZ (folio 08) y tratarse de un documento privado cuya firma se encuentra atribuida a la parte demandada y no encontrase desconocida su firma el mismo se tiene como reconocido de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la oportunidad legal transcurrida para que las partes promovieran pruebas en el juicio, la parte actora no obtuvo alguna.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del Análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, se evidencia, que efectivamente el accionante y el accionado ciudadano Oscar Ali González, pactaron una negociación de venta del vehiculo objeto de este litigio por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) cada cuota los cuales debía pagar los días domingos de cada semana por un lapso de setenta semanas los cuales serían pagados desde el 16/03/10 hasta el 18/07/11 ; y en la cláusula Cuarta establece que: El no pago de dos cuotas aquí convenidas, serán suficiente para terminar este contrato, por otra parte arguye el demandante en su escrito libelar que se le adeuda la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Bolívares (9.800,00) desde la fecha 25 de julio de 2010 acumulándose hasta la fecha 31/10/10.

En este sentido establecen los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, que establecen:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.( Negrillas del Tribunal)


De las normas anteriormente transcritas, se determina con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Ahora bien, si bien es cierto que existe la confesión ficta, lo que trajo como consecuencia que la parte demandada admitió no haber canceló la suma Nueve Mil Ochocientos Bolívares (BS. 9.800,00), que es lo que reclama el acccionante con relación al precio de venta del vehiculo, también lo es que el actor tiene el derecho por tal incumplimiento solicitar la resolución del contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, más no así el cumplimiento de la obligación principal.

En consecuencia, se declara Parcialmente con Lugar, la acción de Resolución del Contrato de Venta y sin lugar el pago de lo adeudado a que hace referencia el actor por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00); en virtud que el accionante no puede pretender pedir la Resolución del Contrato de venta y al mismo tiempo exigir el cumplimiento de la obligación principal, es decir, el pago de lo convenido en dicho contrato, como lo dejare establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en esta decisión.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA del demandado OSCAR ALÍ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.204.484, domiciliado en el barrio La Coromoto, calle 8 entre avenidas 16 y 17, casa Nº 16-25, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa: SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA intento REINALDO GUERRERO BALVIN, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.953, titular de la cedula de identidad Nº 14.271.537 contra OSCAR ALI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.204.484, domiciliado en el barrio La Coromoto, calle 8 entre avenidas 16 y 17, casa Nº 16-25, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, sobre un bien mueble (vehículo) de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: SIERRA 280; Tipo: SEDAN, Color: PERLA, Serial del Motor: V-6; Serial de Carrocería: CJBAFR24096; Clase: AUTOMOVIL; Placa: PAY930; Año: 1985: Uso: PARTICULAR como quedo expresamente en el fallo up-supra.

Se declara Parcialmente con Lugar, la acción de Resolución del Contrato de Venta y sin lugar el pago de lo adeudado a que hace referencia el actor por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00); en virtud que el accionante no puede pretender pedir la Resolución del Contrato de venta y al mismo tiempo exigir el cumplimiento de la obligación principal, es decir, el pago de lo convenido en dicho contrato; en consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el citado Contrato de Compra Venta, celebrado el día 08 de marzo de 2010, entre los ciudadanos OSCAR ALÍ GONZALEZ, y REINALDO GUERRERO BALVIN todos identificados ut-supra.

No hay condenatoria del fallo por no haber resultado totalmente vencido en este juicio la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria Accidental,

Abg. Candelaria Recano Sajaju.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.
(Scría)




MSP/solimar.-
Exp. N° 3.997-2013.-