REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 9 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°

SOLICITANTES: ANTONIO JOSE ESCALONA y MARILIN DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.054.515 y V-10.510.739, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Baraure III, calle 12, sector 9, vereda 4, casa N° 4, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio Germán Rodríguez, sector la Seguía, N° 543, antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.

ABG. ASISTENTE: CARMEN ALICIA OCHOA C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.549.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha (20/06/2013), ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos ANTONIO JOSE ESCALONA y MARILIN DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.054.515 y V-10.510.739, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Baraure III, calle 12, sector 9, vereda 4, casa N° 4, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio Germán Rodríguez, sector la Seguía, N° 543, antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, asistidos por el Profesional del Derecho CARMEN ALICIA OCHOA C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.549., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha (06/05/1987), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de Antimano del Distrito Capital de Caracas, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 124.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Baraure III, calle 12, Sector 09, vereda 4, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que por desavenencias surgidas entre ellos e incompatibilidad de caracteres, por lo que en el año 1989, se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: DIONARDO ANTONIO ESCALONA FERNANDEZ y HACEL GERALDINE ESCALONA FERNANDEZ, no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha veintiuno de junio del año en curso (26/6/2013), ordenándose a tal efecto, evidencia quien juzga a que los solicitantes indiquen donde fue su último domicilio conyugal y así mismo consignen el Acta de Nacimiento de la ciudadana HACEL GERALDINE ESCALONA FERNANDEZ y una vez conste en auto este tribunal proveerá lo conducente (Folio 6).

En fecha 4/06/2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO JOSÉ ESCALONA, debidamente asistido por la Profesional del Derecho CARMEN ALICIA OCHOA C., ambos plenamente identificados en autos, y indica que el último domicilio conyugal del prenombrado ciudadano con la ciudadana MARILIN DEL CARMEN FERNANDEZ, fue en la Urbanización Baraure III, calle 12, Sector 09, vereda 4, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa y así mismo consigna en copias fotostáticas simples del Acta de Nacimiento de la ciudadana HACEL GERALDINE ESCALONA FERNANDEZ. (Folios 7 y 8).

En fecha 08/07/2013, por auto este Tribunal, acuerda lo solicitado ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 9 y 10).
En fecha 22/7/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ANTONIO JOSE ESCALONA y MARILIN DEL CARMEN FERNANDEZ, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.054.515 y V-10.510.739, de los ciudadanos ANTONIO JOSE ESCALONA y MARILIN DEL CARMEN FERNANDEZ, (folio 2), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 124, expedida en fecha 10/09/2007, por el ciudadano LUIS EMIRO PRIMERA CONTRERAS, en su carácter de Jefe Civil Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de Antimano del Distrito Capital de Caracas (folio 3), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ANTONIO JOSE ESCALONA y MARILIN DEL CARMEN FERNANDEZ, en fecha 06/05/1.987, contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.

3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.530.500 y V-19.284.096, de los ciudadanos HACEL GERALDINE ESCALONA FERNANDEZ y DIONARDO ANTONIO ESCALONA FERNANDEZ, (folios 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

4.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento No. 1201, expedida en fecha 14/01/1998, por el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACÓN BELLO, en su carácter de Jefe de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 5), correspondiente al ciudadano DIONARDO ANTONIO, que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a este juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

5.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento No. 889, expedida en fecha 21/01/1998, por el ciudadano MARIO ANTONIO CASTILLO, en su carácter de Jefe de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (folio 8), correspondiente a la ciudadana HACEL GERALDINE, que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a este juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE ESCALONA y MARILIN DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.054.515 y V-10.510.739, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Baraure III, calle 12, sector 9, vereda 4, casa N° 4, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio Germán Rodríguez, sector la Seguía, N° 543, antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, asistidos por el Profesional del Derecho CARMEN ALICIA OCHOA C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.549., de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSE ESCALONA y MARILIN DEL CARMEN FERNANDEZ, en fecha (06/05/1987), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de Antimano del Distrito Capital de Caracas, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 124, Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. La Secretaria Accidental,

Abg. Candelaria Recano Sajaju.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:15 horas de la tarde.- Conste.
(Scria)





Expediente N° 4.005-13. MSP/luís