REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 14 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°


EXPEDIENTE N°: 4.033-13.-

SOLICITANTE: MARIA VISITACIÓN PEÑA DE SELVAGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.071.786, domiciliada en la Urbanización El Pilar, calle Los Jabillos, N° 128-A, Araure del Estado Portuguesa, en su carácter de Apoderada judicial de la Sucesión de MICHELE SELVAGGIO.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.731.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
(INADMISIÓN.)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN formulada por la ciudadana MARIA VISITACIÓN PEÑA DE SELVAGGIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.071.786, en su carácter de Apoderada judicial de la Sucesión de MICHELE SELVAGGIO, debidamente asistida por la Abogada MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.731; y examinados los recaudos presentados anexos a ella, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

Que las actuaciones que fueron presentadas ante este Tribunal con motivo de la rectificación solicitada, observa esta juzgadora, que las ciudadanas BIANCA LISSETTE SELVAGGIO de MANJAKA, MARÍA LUISA SELVAGGIO PEÑA, LIANA TERES SELVAGGIO PEÑA, venezolanas, comerciantes, de este domicilio, casada la primera y solteras las otras mencionadas, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 10.644.513, 12.528.369 y 11.075.575 respectivamente, otorgaron PODER GENERAL a la ciudadana MARIA VISITACIÓN PEÑA DE SELVAGGIO, bajo los siguientes términos:

“…Conferimos PODER GENERAL de representación judicial de disposición y administración, amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere y fuere suficiente a la ciudadana MARÍA VISITACIÓN PEÑA DE SELVAGGIO, venezolana, comerciante, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.071.786, con domicilio en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, para que sostenga y represente los derechos e intereses, relacionados con los bienes que conforman el acervo hereditario dejados por nuestro causante MICHELLE SELVAGGIO, quien falleció ab intestato el 25 de enero de 2009, que en el ejercicio de éste mandato nuestra mandataria puede: intentar demandas, oponer y contestar las cuestiones previas o reconvenciones, seguir los juicios en todas sus instancias, trámites, grados e incidencias, interponer toda clase de recursos, ordinarios extraordinarios, promover o evacuar pruebas, reconocer, desconocer y tachar documentos públicos y privados, darse por citados o notificados en juicio, absolver posiciones juradas; hacer posturas en remates y caucionarlas, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos, disponer del derecho en litigio, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros y solicitar la decisión según la equidad, sustituir total o parcialmente este poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio y revocar las sustituciones que hicieren. En ejercicio de este mandato, además de las facultades inherentes a todo administrador, tendrá especialmente las siguientes: enajenar, cobrar y recibir las cantidades de dinero que se nos adeuden por lo reclamación judicial o extrajudicial de la liquidación del acervo hereditario dejados nuestro favor, otorgado y firmado los correspondientes finiquitos,, cancelaciones, pudiendo extenderlo tanto en documento público o privado, formular reclamos por ante empresas de seguro por cualquier siniestro de los bienes de la herencia amparados por una póliza y obtener la indemnización del daño producido de acuerdo a los limites pautados y otorgados los recibos correspondientes; admitir daciones en pago, traspaso de crédito de cualquier naturaleza, sustituciones de deudores o garantías, convenir en ampliaciones, reducciones o limitaciones de garantías personales o reales que se nos tengan dadas o que se nos dieren en el futuro, celebrar contratos civiles de cualquier naturaleza, especialmente el de hipoteca, comprar y vender muebles o inmuebles, suscribir acciones de cualquier naturaleza en las compañías constituidas o que se constituyan en el futuro y en general, realizar todos aquellos actos que consideren útiles y necesarios para la mejor representación y defensa de mis derechos e intereses…”.

Y como consecuencia de esa facultad conferida, en fecha 06/02/2013 la ciudadana MARÍA VISITACIÓN PEÑA DE SELVAGGIO, actuando en su condición de apoderada de los ciudadanos BIANCA LISSETTE SELVAGGIO de MANJAKA, MARÍA LUISA SELVAGGIO PEÑA, LIANA TERES SELVAGGIO PEÑA, asistida por la MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERAN, interpone la solicitud de rectificación en cuestión.

No obstante, observa esta juzgadora, del propio texto del mandato que le fuese concedido a la prenombrada apoderada, se constata plenamente que la ciudadana MARÍA VISITACIÓN PEÑA DE SELVAGGIO, no es Abogada y siendo ello así, de conformidad a lo previsto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, es menester que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser profesional del derecho, lo cual no puede ser suplido ni siquiera por la asistencia de un abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de su propios derechos e intereses.

De tal modo que, cuando una persona sin ser Abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo Abogado que no se encuentre en inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742 1976/2000, caso (Rubén Darío Guerra) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Diferente es la situación, respecto a la personas jurídicas que requieren ser representadas de una persona natural para su desenvolvimiento en el mundo jurídico, y en este caso, puede representar a los mencionados ciudadanos siendo o no abogado, tal como lo dejó establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 740 de fecha 27/7/2004.

Ahora bien, en el caso de las personas jurídicas la situación es distinta. Estas son personas de ficción creada por la Ley, su forma impersonal exige que personas naturales ejerzan sus funciones revistiéndola de poder para obligar y ser obligadas no para así misma sino para la persona jurídicas van a efectuar actos judiciales, bien por intentar demandas o por ser llamados, deben actuar en su nombre las personas naturales que se hayan constituido como apoderados según los estatutos de ella, estas personas pueden ser o no abogados, precisamente porque es la persona llamada por la ley a suplir la ficción o forma impersonal que les origina.

En el caso sub examine es claro, que la ciudadana MARÍA VISITACIÓN PEÑA DE SELVAGGIO, en su condición de apoderada de los ciudadanos BIANCA LISSETTE SELVAGGIO de MANJAKA, MARÍA LUISA SELVAGGIO PEÑA, LIANA TERES SELVAGGIO PEÑA,, asistida por la Abogada MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERAN, interpuso Rectificación de Acta de Defunción y al no tener capacidad de postulación para ejercer poderes en el presente procedimiento, según lo explanado del criterio de casación, lo procedente es declarar INADMISIBLE la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por la ciudadana MARIA VISITACIÓN PEÑA DE SELVAGGIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.071.786, en su carácter de Apoderada judicial de la Sucesión de MICHELE SELVAGGIO, debidamente asistida por la Abogada MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.731;, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Cópiese esta decisión y expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los TRECE (13) días del mes de Agosto del dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA.

La Secretaria Accidental,

Abg. Candelaria Recano Sajaju.



EXPEDENTE N° 4.033-2013.-
MSP/solimar.