REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 02 de Agosto de 2013.
Años 203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 4.009-2013.-

SOLICITANTES: DIGNA ELISA MALUENGA RAYA y JOSÉ DEL VALLE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.075.363 y 8.940.808, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Villa Araure, sector La Arboleda, calle 5, N° 74 del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización La Villa, calle 3, casa N° 26-14 del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veinticinco de Junio de dos mil trece (25/06/2013), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos DIGNA ELISA MALUENGA RAYA y JOSÉ DEL VALLE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.075.363 y 8.940.808, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Villa Araure, sector La Arboleda, calle 5, N° 74 del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización La Villa, calle 3, casa N° 26-14 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, que el día veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno (22/02/1.991) contrajeron matrimonio civil, ante la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 60, el último domicilio conyugal esta ubicado en la Urbanización Villa Araure, sector La Arboleda, calle 05, casa N° 74 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, durante la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre “ELICAR MARCELIS”, nacida el fecha 21 de Febrero de 1.992.

Continúan señalando, durante la unión matrimonial adquirieron una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Araure, sector La Arboleda, calle 05, casa N° 74 del Municipio Araure del Estado Portuguesa en la cual convivieron de manera armónica, por espacio de varios años, pero que luego de procrear su hija y muchos años de convivencia, comenzaron a sentir que existían marcadas diferencias entre ellos haciendo la vida en común imposible por lo que decidieron separarse de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, desde el 15 de Mayo del 2008, por cuanto cumplieron 5 años de separados, sin que durante el tiempo haya habido reconciliación alguna, circunstancia por la que ocurrieron ante la autoridad competente de este Tribunal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiocho de junio del dos mil trece (28/06/2013), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público; en esta misma fecha el secretario de este despacho dejó constancia de haber corregido la corrección en el presente expediente (Folios 13 y 14).

En fecha 12/07/2013, mediante diligencia la ciudadana DIGNA ELISA MALUENGA RAYA, identificada en autos, asistida por la abogada NANCY VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 15 y 16).

En fecha 16/07/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 17 y 18).

En fecha 01/08/2013, compareció por ante este Despacho la ciudadana Abogada HYRVIC QUNTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicita al Tribunal se declare con lugar la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos DIGNA ELISA MALUENGA RAYA y JOSÉ DEL VALLE CARDOZO (folio 19).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos DIGNA ELISA MALUENGA RAYA y JOSÉ DEL VALLE CARDOZO, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos DIGNA ELISA MALUENGA RAYA, JOSÉ DEL VALLE CARDOZO y ELICAR MARCELIS CARDOZO MALUENGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges e hija, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.075.363, 8.940.808 y 21.056.444, respectivamente, (folio 02 y 05), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, en virtud de que su original goza de presunción de veracidad y certeza en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 60, expedida por JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 3 fte y vto.), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno (22/02/1.991).- Y así se establece.

3.- Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1.345, expedida por EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana ELICAR MERCELIS CARDOZO MALUENGA (folio 04), que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la mencionada ciudadana es hija de los solicitantes, nacida en fecha 21/02/1.992 dentro del matrimonio.- Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 01/08/2013 cursante al folio diecinueve (19) del expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos DIGNA ELISA MALUENGA RAYA y JOSÉ DEL VALLE CARDOZO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

Con respecto, al bien señalado por las partes como adquirido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: DIGNA ELISA MALUENGA RAYA y JOSÉ DEL VALLE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.075.363 y 8.940.808, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NANCY VALBUENA DE TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno (22/02/1.991), ante la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 60. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los DOS (02) día del mes de AGOSTO de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. La secretaria Accidental,

Abg. Candelaria Recano Sajaju.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste.-











EXPEDIENTE N° 4.009-2013. MSP/solimar.-