REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 07 de Agosto de 2013.
203° y 154°
SOLICITUD N°: 2.665-2013.

SOLICITANTE: GARBEY JULIMAR LEAL RATTIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.208.322, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.144.225, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.679.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados en ella, hecha en fecha 02/07/2013, por la ciudadana GARBEY JULIMAR LEAL RATTIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.208.322, de este domicilio, asistida por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.144.225, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.679; sobre los bienes dejados por el causante CRUZ MARIO LEAL AGUERO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.605.838 domiciliado en el callejón Luís Parada, N° 10-970, Barrio La Romana, Araure del Estado Portuguesa, fallecido Ab-intestato el día NUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL ONCE (09/10/2011) y quién era padre de la solicitante y de la ciudadana MIRLLENY COROMOTO LEAL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-11.080.013; se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme al Derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada.

En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante en cuestión, acompaño como medios de pruebas lo siguiente:

1.- Copias fotostáticas simple de la Cédula de Identidad Nros. V-16.208.322, V-11.080.013 y V-4.605.838 de las solicitantes GARBEY JULIMAR LEAL RATTIA, MIRLLENY COROMOTO LEAL MENDOZA y el de cujus CRUZ MARIO LEAL AGUERO, respectivamente, (folio 03), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

2.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 1.008, expedida en fecha 10/10/2011, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de un documento original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el de cujus CRUZ MARIO LEAL AGUERO, falleció Ab-intestato el día 09 de Octubre de 2011. Y así se establece.

3.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 2959, expedida en fecha 05/10/12, por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 06), correspondiente a la ciudadana GARBEY JULIMAR LEAL RATTIA, que al tratarse de una copia certificada de un documento original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada ciudadana es hija del hoy fallecido CRUZ MARIO LEAL AGÜERO y la ciudadana Bélgica María Rattia de Farias.- Y así se establece.

4.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 1826, expedida en fecha 26/04/13, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 07), correspondiente a la ciudadana MIRLLENY COROMOTO LEAL MENDOZA, que al tratarse de una copia certificada de un documento original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada ciudadana es hija del hoy fallecido CRUZ MARIO LEAL AGÜERO y de la ciudadana Petra Pastora Mendoza.- Y así se establece.

5.- Copia fotostática simple del documento de propiedad de un inmueble construido en un terreno que pertenece al Consejo Municipal, ubicado en la avenida 13 de Junio, callejón 03 en el Barrio La Romana de Araure del Estado Portuguesa, el cual le pertenece al ciudadano Cruz Mario Leal y Petra Mendoza, expedida por la Abogada Beatriz Sisco de Pacheco, en su carácter de Apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), (folio 08 y 09), que al tratarse de una copia simple de un documento original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero que al presente procedimiento no aporta elemento alguno con la solicitud formulada, en consecuencia se desecha.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos MIRBI MERCEDES MENDOZA DE JIMENEZ, DAYMIR EDUARDO GIMENEZ MENDOZA y FRANKLIN JOSE SILVA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-7.548.865, V-16.751.046 y V-9.562.116, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, quienes manifestaron en sus declaraciones los hechos invocados en la solicitud.

En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a las ciudadanas: GARBEY JULIMAR LEAL RATTIA y MIRLLENY COROMOTO LEAL MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.208.322 y V-11.080.012, como Únicas y Universales Herederas del causante CRUZ MARIO LEAL AGUERO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.605.838, fallecido Ab-intestato el día NUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL ONCE (9/10/2011), y quien era padre de las prenombrada ciudadanas.

Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de toda la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, solicitadas por la parte interesada. Para la obtención de los fotostátos se autoriza a la Secretaria accidental del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.

La Jueza Provisoria,


Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
La Secretaria Accidental,


Abg. CANDELARIA RECANO SAJAJU


Solicitud N° 2.665-13.- MSP/solimar.-