REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 8 de Agosto de 2013
203° y 154°

SOLICITUD N°: 2.234-12.-

SOLICITANTES: YEILY DAYANA CERRADA RODRÍGUEZ y TONY ALEXANDER FERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.545.122 y V-13.536.471, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en San Rafael, Banco Obrero, Calle 1, casa N° 10; y el segundo en la Avenida Páez, Urbanización Los Molinos II, casa 301, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: ANA VICTORIA ARANGUREN SIRA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.366.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 28/05/2012, ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos YEILY DAYANA CERRADA RODRÍGUEZ y TONY ALEXANDER FERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.545.122 y V-13.536.471, en el mismo orden, domiciliados la primera de los nombrados en San Rafael, Banco Obrero, Calle 1, casa N° 10; y el segundo en la Avenida Páez, Urbanización Los Molinos II, casa 301, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ANA VICTORIA ARANGUREN SIRA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.366, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189, y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 01/06/2012, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 04 y 05).

En fecha 25/06/2012, compareció el ciudadano TONY ALEXANDER FERNANDEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada ROSSIEL FLORES, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.554, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 06 y 07).

En fecha 02/07/12, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 08 y 09).

En fecha 10/10/12, mediante diligencia la ciudadana YEILY DAYANA CERRADA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la Abogada ANA VICTORIA ARANGUREN SIRA, ambas plenamente identificadas en autos, y solicito dos (2) juegos de copias certificadas que rielan del folio uno (1) al folio cuatro (4), del presente expediente (folio 10).

En fecha 16/10/12, por auto este Tribunal, acuerda se le expidan a la ciudadana YEILY DAYANA CERRADA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la Abogada ANA VICTORIA ARANGUREN SIRA, ambas plenamente identificadas en autos, (2) juegos de copias certificadas que rielan del folio uno (1) al folio cuatro (4), del presente expediente, en esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 11 y 12).

En fecha 22/10/12, compareció ante este Tribunal la Abogada Ana Aranguren, en su carácter acreditado en autos, y se le hizo entrega de (2) juegos de copias certificadas que rielan del folio uno (1) al folio cuatro (4), de la presente solicitud, las cuales fueron solicitadas por auto de fecha 10/10/12 y acordadas por auto de fecha 16/10/12 (folio 13).

En fecha 05/08/13, comparecieron los ciudadanos YEILY DAYANA CERRADA RODRÍGUEZ y TONY ALEXANDER FERNANDEZ PEREZ, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ANA VICTORIA ARANGUREN, todos plenamente identificado en autos, y mediante escrito solicitan la conversión en divorcio, así mismo consignaron poder especial Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las Abogadas ANA VICTORIA ARANGUEREN SIRA y YOJANA ELKADI CHIRITI, inscrita en los Inpreabogados bajo los N° 92.366 y 92.367, para que en forma conjuntas o separadamente los representen, en cuanto al impulso del presente proceso se requiere; y una vez declarado el Divorcio solicita sendas copias certificadas de la sentencia y del auto que recaiga sobre ella (folios 14 y 15).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos YEILY DAYANA CERRADA RODRÍGUEZ y TONY ALEXANDER FERNANDEZ PEREZ, ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado, menos aún cuando en fecha 05/08/2013, comparecieron ante este Tribunal asistidos por la abogada ANA VICTORIA ARANGUREN, y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes declarada por auto de fecha 01/06/12.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos YEILY DAYANA CERRADA RODRÍGUEZ y TONY ALEXANDER FERNANDEZ PEREZ, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos YEILY DAYANA CERRADA RODRÍGUEZ y TONY ALEXANDER FERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.545.122 y V-13.536.471, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en San Rafael, Banco Obrero, Calle 1, casa N° 10; y el segundo en la Avenida Páez, Urbanización Los Molinos II, casa 301, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ANA VICTORIA ARANGUREN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.366, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante la Prefectura Matasiete, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha Diecinueve de Abril del año Dos Mil Ocho (19/04/2008), según Acta de Matrimonio N° 56. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YEILY DAYANA CERRADA RODRÍGUEZ y TONY ALEXANDER FERNANDEZ PEREZ, identificados ut supra, y extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria Accidental,

Abg. Candelaria Recano Sajaju.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scria).
Solicitud N° 2.234-12.- MSP/luís.-