REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 09 de Agosto de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 3.992-13

SOLICITANTES: JOSÉ DOMINGO BARRIOS URBINA y MARÍA BELEN ESCALONA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.562.209 y V-8.657.581, respectivamente, domiciliado el primero en los Puertos de Payara, calle N° 03, casa N° 47, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en la calle 01 de los Puertos de Payara, casa N° 26315 del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: NANCY JOSEFINA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha treinta y uno de mayo del año en curso (31/05/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JOSÉ DOMINGO BARRIOS URBINA y MARÍA BELEN ESCALONA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.562.209 y V-8.657.581, respectivamente, domiciliado el primero en los Puertos de Payara, calle N° 03, casa N° 47, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en la calle 01 de los Puertos de Payara, casa N° 26315 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Payara, Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y tres (03/06/1.983), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 42, que anexan marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización San José, calle 04, casa N° 10 del Municipio Araure del Estado Portuguesa; de esta unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: ZENAIBA SELIVER BARRIOS ESCALONA; JOSÉ RIGOBERTO BARRIOS ESCALONA; EGLI DAVEL BARRIOS ESCALONA y JOSÉ RONALDO BARRIOS ESCALONA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 16.567.347, 20.389.673,20.390.915 y 20.161.019, respectivamente, mayores de edad, según consta en actas de nacimiento Nros.232, 155, 307 y 261, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes de ninguna clase que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar.

Continúan señalando, que convivieron de manera armónica, como una buena familia, pero luego se rompió la paz conyugal en virtud de discusiones diarias que hicieron imposible la vida en común por lo que convinieron en separarse poniendo fin a la convivencia de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, desde el 16 de Abril del año 2005, por cuanto cumplieron ocho (08) años de separados; circunstancia por la que ocurrieron ante su competente Autoridad y piden que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En fecha cinco de junio del año en curso (05/06/2013) se le dio entrada a la presente solicitud, y se instó a los solicitantes a rectificar el Acta de Matrimonio N° 42, en la cual aparece asentado el primer apellido del cónyuge de la ciudadana MARÍA BELEN ESCALONA LAMEDA como “JOSÉ DOMINGO BARRIO URBINA” y en la copia de la Cédula de Identidad del mismo aparece identificado como “JOSÉ DOMINGO BARRIOS URBINA”, existiendo un error de forma en la misma (Folio 13).

En fecha doce de julio del año en curso (12/07/2013), mediante diligencia compareció el ciudadano JOSÉ DOMINGO BARRIOS URBINA, asistido por la abogada NANCY VALBUENA, plenamente identificados en autos, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual fue corregida debidamente; igualmente solicita sea notificado el Fiscal del Ministerio Publico y consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa (folios 14 al 16)

En fecha diecisiete de julio del año en curso (17/07/2013), por auto este Tribunal ordenó librar Boleta de citación al representante del Ministerio Publico, en virtud que la parte solicitante cumplió con lo requerido por este Despacho en auto de fecha 05/06/2013. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano de la secretaria accidental de este despacho (folios 17 al 19).

En fecha veintidós de julio del año en curso (22/07/2013), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 20 Y 21).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JOSÉ DOMINGO BARRIOS URBINA y MARÍA BELEN ESCALONA LAMEDA, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- 9.562.209 y V-8.657.581, de los solicitante JOSÉ DOMINGO BARRIOS URBINA y MARÍA BELEN ESCALONA LAMEDA (folios 02 y 03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42, expedida en fecha 21/05/13 por el Lic. CIRO RICARDO PÉREZ CORERO, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folios 04 y 15), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos JOSÉ DOMINGO BARRIOS URBINA y MARÍA BELEN ESCALONA LAMEDA, en fecha 03/06/1.983, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-20.389.673, V-20.161.019, V-16.567.374 y V-20.390.915, de los ciudadanos JOSÉ RIGOBERTO BARRIOS ESCALONA, JOSÉ RONALDO BARRIOS ESCALONA, ZENAIBA SELIVER BARRIOS ESCALONA y EGLI DAVEL BARRIOS ESCALONA (folios 05 al 08), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

4.- Copias simples de las Actas de Nacimiento Nros. 155, 261, 232 y 307, expedidas en fechas 16/05/1.989, 23/07/2009, 22/02/2011 y 10/08/1.992, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ RIGOBERTO BARRIOS ESCALONA, JOSÉ RONALDO BARRIOS ESCALONA, ZENAIBA SELIVER BARRIOS ESCALONA y EGLI DAVEL BARRIOS ESCALONA (folios 09 al 12), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que los mencionados ciudadanos son hijos de los solicitantes JOSÉ DOMINGO BARRIOS URBINA y MARÍA BELEN ESCALONA LAMEDA, dentro de la unión matrimonial.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ DOMINGO BARRIOS URBINA y MARÍA BELEN ESCALONA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.562.209 y V-8.657.581, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ DOMINGO BARRIOS URBINA y MARÍA BELEN ESCALONA LAMEDA, en fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y tres (03/06/1.983), por ante la alcaldía del Municipio Payara, Distrito Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 42. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los nueve (09) día del mes de Agosto del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. La Secretaria Accidental,

Abg. Candelaria Recano Sajaju.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:20 horas de la tarde.- Conste. (Scría)



EXPEDIENTE N° 3.992-2013. MSP/solimar.