EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 1.009/2012.
DEMANDANTE: ROSNELSY JACKELINE GARCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.337.114 y domiciliada en el Barrio 3 de Junio, Carrera 4, Casa S/N, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa; en su carácter de representante legal de sus hijos: (IDENTIFICACION OMITIDA), de uno (01) y cuatro (04) años de edad.-
DEMANDADO: EUDIS JOSÉ SERRADA VELIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Ayudante de Mecánica, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.567.509, domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle 1, Casa S/N, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA.-
En fecha: 17 de Julio del 2.012, se recibió escrito de demanda presentado por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: ROSNELSY JACKELINE GARCIA FLORES, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACION OMITIDA) , de uno (01) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención que tiene fijada el padre de sus hijos, ciudadano: EUDIS JOSÉ SERRADA VELIZ. (Folios 1 al 3). Anexos quedaron insertos a los Folios (4 al 6).
En fecha: 19 de julio de 2.012, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 1.009/2012 (folio 7).
En fecha: 23 de julio de 2012, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: EUDIS JOSÉ SERRADA VELIZ, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera se acordó practicar la notificación del representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias Boleta de Citación, Oficio remitiendo la Notificación del representante del Ministerio Público, Exhorto, así como la Boleta de Notificación, (folios 8 al 20).
En fecha: 22 de octubre de 2012, se recibió despacho de comisión relativa a la notificación del Representante del Ministerio Público debidamente cumplida (folios 15 al 20).
En fecha: 17 de julio de 2012, se recibió comisión sin cumplir librada al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, relativa a la citación del ciudadano EUDIS JOSÉ SERRADA VELIZ, la cual quedó inserta a los folios 21 al 31 del expediente.
En fecha: 18 de junio de 2013, este Tribunal mediante auto acuerda la notificación a la ciudadana: ROSNELSY JACKELINE GARCIA FLORES (folios 32 y 33).
En fecha: 08 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación de la ciudadana: ROSNELSY JACKELINE GARCIA FLORES, debidamente firmada, la cual quedó inserta a los folios 34 y 35.
En fecha: 08 de julio de 2013, comparece ante este Despacho previa notificación, la ciudadana: ROSNELSY JACKELINE GARCIA FLORES, donde informa que el obligado alimentario nunca le ha ayudado con los gastos de sus hijos; asimismo aclara que la dirección exacta del ciudadano: EUDIS JOSÉ SERRADA VELIZ, es la siguiente Barrio Bolívar, Callejón 1, Píritu, estado Portuguesa (folio 36).
En fecha: 12 de julio de 2013, se dicta auto acordando la notificación del obligado alimentario en la dirección indicada (folios 37 y 38).
En fecha: 22 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación del ciudadano: EUDIS JOSÉ SERRADA VELIZ, debidamente firmada, la cual quedó inserta a los folios 39 y 40.
En fecha: 25 de julio de 2013, comparece ante este Despacho previa notificación, el ciudadano: EUDIS JOSÉ SERRADA VELIZ, donde se da por notificado y se compromete a comparecer ante este Despacho, a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio (folio 41).
En fecha: 01 de agosto de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa comparecieron las partes quienes llegaron a un acuerdo conciliatorio (folios 42 y 43).
Se inicia el presente procedimiento en fecha: 17 de Julio de 2012, por demanda presentada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, asistiendo a la ciudadana: ROSNELSY JACKELINE GARCIA FLORES, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACION OMITIDA) , de uno (01) y cuatro (04) años de edad respectivamente, donde manifiesta que la ciudadana ROSNELSY JACKELINE GARCIA FLORES, compareció por ante la Fiscalía Cuarta y le manifestó que desde la separación con el progenitor de sus hijos ciudadano: EUDIS JOSÉ SERRADA VELIZ, este ha sido inconstante en el cumplimiento de su obligación a pesar de tener los medios económicos para hacerlo, es por lo que solicita a este Tribunal, le sea decretado el monto por concepto de Obligación de Manutención que debe destinar el ciudadano: EUDIS JOSÉ SERRADA VELIZ, para sus hijos: (IDENTIFICACION OMITIDA) , el cual se desempeña como AYUDANTE DE MECÁNICA; por lo que la madre estima la necesidad que se establezca la señalada fijación, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado; de igual forma, solicitó se citara al ciudadano: EUDIS JOSÉ SERRADA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.567.509, domiciliado Barrio Bolívar, Callejón 1, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa; solicitando finalmente que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, anexando original de la referencia emitida por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, copia certificada del Acta de nacimiento del niño involucrado, copias simples de las cédulas de Identidad.
Tal como se desprende del Convenimiento celebrado por las partes en fecha: 01/08/2013, el ciudadano: EUDIS JOSÉ SERRADA VELIZ, actuando en su carácter de Obligado Alimentario, manifestó al Tribunal que como obligación de manutención para sus hijos, ofrece la OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,°°) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, así como también para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, ofreció una cuota adicional por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800°°), para ayudar a cubrir gastos escolares y los gastos que se generen por concepto de la época decembrina; es decir, que en los referidos meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, me corresponderá cancelar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,°°). En cuanto a la forma de pago solicitó se autorice a la madre de sus hijos ciudadana: ROSNELSY JACKELINE GARCIA FLORES para que aperture una cuenta de ahorros a nombre de los prenombrados niños para depositar allí los montos señalados; comenzando a cumplir a partir del presente mes de mayo del 2013. Asimismo, manifestó que he sido notificado de que el monto convenido por concepto de obligación de manutención podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, generará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual; comprometiéndose también en contribuir con un cincuenta (50%) por ciento de los gastos generados por concepto de médicos y medicinas”. Seguidamente, la ciudadana: ROSNELSY JACKELINE GARCIA FLORES, identificada en autos, expuso: “Estar de acuerdo con el monto por concepto de Obligación de Manutención y cuotas adicionales ofrecida por el padre de sus hijos, ciudadano: EUDIS JOSÉ SERRADA VELIZ”. Finalmente las partes solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo Conciliatorio.
Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación, donde se ha convenido sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijos.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de la Obligación de Manutención.
Ahora bien, entendiéndose la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber:
“El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y de la niña involucrada constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Ayudante de Mecánica; considerando quien juzga que la obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el ACUERDO CONCILIATORIO celebrado por la ciudadana: ROSNELSY JACKELINE GARCIA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.114, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACION OMITIDA), de uno (01) y cuatro (04) años de edad respectivamente, y EUDIS JOSÉ SERRADA VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.567.509, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambos plenamente identificados en los autos y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia se declara que el ciudadano: EUDIS JOSÉ SERRADA VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.567.509, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención, para sus hijos: (IDENTIFICACION OMITIDA), la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,°°) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, así como también para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, ofreció una cuota adicional por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,°°), lo que significa que cancelare la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,°°) mensuales, que para ayudar a cubrir gastos escolares, estando conciente que su hijo no se encuentra inscrita por ahora en ninguna institución de cuidado diario, pero igual quiere hacerle llegar esta ayuda y los gastos que se generen por concepto de la épocas decembrinas; es decir, que en los referidos meses de Agosto y diciembre de cada año, deberá cancelar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,°°) que equivalen a la obligación de manutención y a las cuotas adicionales convenidas por las partes. En cuanto a la forma de pago se autoriza a la ciudadana: ROSNELSY JACKELINE GARCIA FLORES, para que aperture una cuenta de ahorros en la entidad bancaria SOFITASA Agencia Píritu, a nombre de sus hijos: (IDENTIFICACION OMITIDA) , en donde serán depositados los montos convenidos por concepto de Obligación de Manutención y cuotas adicionales; Asimismo, se dio por notificado de que el monto convenido por concepto de obligación de manutención podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, generará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual; comprometiéndose también en contribuir con un cincuenta (50%) por ciento de los gastos generados por concepto de médicos y medicinas.
Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los ocho (08) de Agosto del dos mil trece. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
BG. BEATRIZ C. GÓMEZ
En el mismo día de hoy 08-08-2013, siendo las 12:00 m, se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.,
Exp. N°. 1.009/2012.
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