REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º

ASUNTO: Nº 1434-2012

PARTE DEMANDANTE: IRIS NAILETH SANCHEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.088.045, domiciliada al final avenida 2, Barrio La Jacobera, Municipio Turen Estado Portuguesa.

ASISTIDA POR: ELITA VICTORIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.930.073, Abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nr. 27.204 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EDGAR EDUARDO SUAREZ BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.369.977 y JUAN RAMON PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.958.074.

APODERADO JUDICIAL: LINDOMAR SANCHEZ M, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.347.223, Abogado en ejercicio, inscrit0 en el Inpreabogado bajo el Nr. 134.224 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CUESTIONES PREVIAS)

Se inicia la presente incidencia en virtud de la oposición de cuestiones previas presentada por la parte demandada en fecha 17 DE JULIO 2013.






ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte Actora alega en su libelo de demanda: Soy propietaria de un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Swift Gxl, Clase: automático, Año, 1.992, Color Rojo, Uso: particular, Serial de Carrocería: 1R69NNV351100, Serial de motor: NNV351100, Placa: ACP60P, Tipo Sedan, Tara: 1300, Nro de Eje: 2, Servicio Privado, Nro de puesto 5, como consta en certificado de registro numero: 25304157, y en el documento debidamente asentado bajo el Nro 61, tomo 25 del Libro de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de este Municipio de fecha 19 de noviembre 2009, vehiculo que en fecha 28 de marzo del 2011 siendo aproximadamente la Una y Cincuenta p.m (01:50) conducía con todas las precauciones de ley el ciudadano MANUEL ANTONIO BARRIOS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.546.460, chofer, el cual le diagnosticaron traumatismo torácico cerrado siendo trasladado posteriormente al Hospital Jesús María Casal Ramos de Acarigua Araure Estado Portuguesa, debido al choque con el vehiculo Clase: Camión, Tipo a granel, Placa: 613KAF, Color Verde, Marca: Mak, Modelo: R-600, Servicio Carga, año: 1974, Serial de Carrocería: R609PV10377, este halaba un remolque Tipo a granel, Placa: 521-XFH, Marca REMYVECA, Color Amarillo, año: 1988, Serial de Carrocería: 581, ambos propiedad del ciudadano: EDGAR EDUARDO SUAREZ BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.369.977, domiciliado en la Urbanización La Soguera de Acarigua Estado portuguesa, vehiculo conducido por el ciudadano JUAN RAMON PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.958.074, domiciliado en la Urbanización 24 de julio, Sector 3, Casa 31, de Acarigua Estado portuguesa, vehiculo que se desplazaba por la carretera Nacional con sentido Turen- La Colonia (Norte-Sur) y al llegar a la intersección al tratar de incorporarse a la calle 9 en sentido contrario (Sur-Norte) es allí donde resulta la colisión con mi vehiculo infringiendo el otro conductor del vehiculo Clase: Camión, Tipo a granel, Placa: 613KAF, Color Verde, Marca: Mak, este halaba un remolque tipo Tipo a granel, Placa: 521-XFH, Marca REMYVECA, ambos propiedad del ciudadano: EDGAR EDUARDO SUAREZ BUSTILLO, antes identificado, lo establecido en el articulo 250 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, tal como se evidencia en la copia certificada del acto administrativo levantada por las autoridades de Tránsito, bajo el Nro. F3-130, por cuanto, han sido infructuosas todas las gestiones que he hecho para que el ciudadano EDGAR EDUARDO SUAREZ BUSTILLO, antes identificado, para que me mandara a repara mi vehiculo o me pagara los daños ocasionados a mi vehiculo, es por lo antes expuesto es que procede a demandar con fundamento a lo establecido en los artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el articulo 192 de la Ley de Transito Terrestre a los ciudadanos EDGAR EDUARDO SUAREZ BUSTILLO, antes identificado propietario de los vehículos Clase: Camión, Tipo a granel, Placa: 613KAF, Color Verde, Marca: Mak, este halaba un remolque tipo Tipo a granel, Placa: 521-XFH, Marca REMYVECA y al ciudadano JUAN RAMON PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.958.07, quien era el conductor, por Cobro de daños materiales de Accidente de Tránsito, para que me pague la cantidad de: DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 18.980, oo) dinero que gaste en mano de obra y repuesto y accesorios para así reparar los daños ocasionados a mi vehiculo, así como también pido que sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 18.980, oo) mas las costas y costos del proceso equivalente a 210.88 unidades tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Opone la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora se limitó en el libelo de la demanda, ya que como consecuencia del accidente de tránsito el ciudadano MANUEL ANTONIO BARRIOS sufrió lesiones culposas donde se decreta la aprehensión en flagrancia y se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 269 del COPP, la cual consiste en una presentación periódica de cada situación esta que hasta la fecha no ha sido sobreseída 8 días ni se ha declarado la responsabilidad del ciudadano JUAN RAMON PEREZ LINAREZ, tal como se evidencia de las copias certificadas fotostáticas de la causa Nro. PP11-P-2011-887, existiendo una cuestión prejudicial, el cual debe resolverse en un proceso distinto, sin afectar su desarrollo sino que esta continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia.

Opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 en concordancia con el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, donde solicito la inadmisibilidad de la demanda por no haber acompañado junto con el libelo pruebas escritas suficientes de derecho alegando que las notas de entrega consignadas no son los instrumentos exigidos por la ley para fundamentar y probar el derecho que se pretende alegar

PARA DECIDIR, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Que se oponen las cuestiones previas contenidas en los numerales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en que existe una ejudicialidad en material penal por el accidente de transito que cursa en el Tribunal penal bajo el Nro. Nro. PP11-P-2011-887 y que no se acompañaron junto con el libelo de la demanda las pruebas escritas suficientes de derecho alegando y que las notas de entrega consignadas no son los instrumentos exigidos por la ley para fundamentar y probar el derecho que se pretende alegar.
Al respecto al trámite y sustanciación de las cuestiones previas en este procedimiento especial, el artículo 866 establece:
”Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:…….

3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.

En este sentido tenemos que La Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.
El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.
La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia. Es criterio reiterado y pacifico de la doctrina y Jurisprudencia que este Tribunal comparte que en el caso de la cuestiones prejudiciales por su frecuencia en los accidentes de Tránsito en las cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o lesiones culposas, ello motiva una actividad jurisdiccional destinado a sancionar al autor de la conducta antijurídica Penal. Mientras se haga la investigación, por parte del Ministerio Público y se sentencia en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil; cuya presencia y efectos en éste se produce de manera oficiosa, aún cuando el demandado no le hubiere alegado. Vale decir, que aun cuando de manera clara y precisa el Código Orgánico Procesal Penal no establece la prejudicialidad penal sobre la civil tal como si se establecía en el artículo 6 del



viejo y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal al señalar; “pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no hubiera sido resueltas por Sentencia Firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotadas o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las Leyes”; resulta lógico y en resguardo del principio de seguridad y confianza jurídica, que ésta juzgadora interprete con ese sentido las normas contenidas en los artículos 11, 23, 24, 47, 48, 49, 50 y 52, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y los artículos 113 y siguientes del Código Penal Venezolano Vigente, y así entenderlo como mecanismo preexistente de un sistema de prevalencia de la cuestión penal sobre la civil cuando la primera es necesaria su resolución, en virtud que el calificativo de culpable ó inocente del reo y su actuación en el hecho delictivo investigado, sean determinante a los fines de juzgar los daños civiles que se demanden en forma autónoma e independiente.
A colación se trae comentario expuesto en el Tomo III, del Código de Procedimiento Civil comentado, del autor Ricardo Henríquez La Roche, página 61: “(…) Hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil…”.
De igual forma los autores Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Jansen Ramírez, en el Texto MANUAL DE DERECHO DEL TRÀNSITO, página 192, exponen: “En el caso de esta última, por su frecuencia en los accidentes de Tránsito, en los cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o las lesiones culposas (artículos 411 y 422 del Código Penal), ello motiva una actividad jurisdiccional destinada a sancionar al autor de la conducta antijurídica penal. Mientras se haga la investigación por parte del Ministerio Público y se sentencie en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil; cuya presencia y efectos en éste se produce de manera oficiosa, aun cuando el demandado no le hubiere alegado (artículos 11, 23, 24, 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal)”.
Por lo que de la lectura a los argumentos esgrimidos por la actora en su demanda al señalar de manera textual:…” el ciudadano MANUEL ANTONIO BARRIOS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.546.460, chofer, el cual le diagnosticaron traumatismo torácico cerrado siendo trasladado posteriormente al Hospital Jesús María Casal Ramos de Acarigua Araure Estado Portuguesa, debido al choque con el vehiculo Clase: Camión, Tipo a granel, Placa: 613KAF, Color Verde, Marca: Mak, Modelo: R-600, Servicio Carga, año: 1974, Serial de Carrocería: R609PV10377, este halaba un remolque Tipo a granel, Placa: 521-XFH, Marca REMYVECA, Color Amarillo, año: 1988, Serial de Carrocería: 581, ambos



propiedad del ciudadano: EDGAR EDUARDO SUAREZ BUSTILLO… (negrita del tribunal). Y de la revisión de las documentales anexas tales como la copia de las actuaciones contenidas en la causa 18F3-2C-433-11 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Portuguesa sede Acarigua, es evidente que con dichas actuaciones exista en el caso que aquí nos ocupa, la comisión de un presunto delito de lesiones culposas, ocurridas con motivo del accidente de tránsito aquí debatido y sometido a la consideración de este Tribunal, por lo que se concluye que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso penal y que incidirá en la presente acción civil, en consecuencia se declara con lugar la cuestión prejudicial opuesta. Y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil basado en que no se acompañaron junto con el libelo de la demanda las pruebas escritas suficientes de derecho alegando y que las notas de entrega consignadas no son los instrumentos exigidos por la ley para fundamentar y probar el derecho que se pretende alegar, observa esta juzgadora, que la accionante si acompañó a su libelo de demanda los recaudos exigidos por la ley para reclamar su pretendido derecho como son: Copia simple del documento de propiedad del vehiculo, (f. 5 AL 15), el cual fue presentado en original para ser autenticado por la secretaria de este juzgado y devueltos una vez visto su original, consigno reproducción fotostática del expediente administrativo levantado por transito terrestre (F. 6 al 25) y facturas de reparación del vehiculo en original ( 36 al 38), siendo ello suficiente a los efectos de la normativa invocada, por lo que la cuestión previa se desestima, y así se declara.

Establecido el punto anterior, esto es, la procedencia de la cuestión prejudicial alegada, este Juzgado estima necesario continuar con el procedimiento y suspender el pronunciamiento en estado de sentencia, hasta que se resuelva lo relacionado con la presunta comisión del delito de lesiones culposas.
Por tales razones, ante la cuestión prejudicial opuesta y declarada procedente, debe esperarse la decisión definitiva que se produzca en el juicio que va a resolver todo lo relacionado con la presunta comisión del delito de lesiones culposas imputado al demandado JUAN RAMON PEREZ LINAREZ, en este juicio, y que cursa ante el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Portuguesa sede Acarigua esto es, que no se decide la definitiva, hasta que no haya una sentencia sobre la cuestión prejudicial. En razón de lo cual, se suspende el presente juicio por Cobro de Daños Materiales. Y así se decide.




PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto este Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados, EDGAR EDUARDO SUAREZ BUSTILLO y JUAN RAMON PEREZ LINAREZ, debidamente identificados en autos, apoderado judicial LINDOMAR SANCHEZ M, antes identificado, donde solicito la inadmisibilidad de la demanda por no haber acompañado junto con el libelo pruebas escritas suficientes de derecho alegando que las notas de entrega consignadas no son los instrumentos exigidos por la ley para fundamentar y probar el derecho que se pretende alegar.

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los demandados EDGAR EDUARDO SUAREZ BUSTILLO y JUAN RAMON PEREZ LINAREZ, debidamente identificados en autos, apoderado judicial LINDOMAR SANCHEZ M, antes identificado, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

TERCERO: Se continúa el presente juicio y se suspenderá antes de dictarse sentencia definitiva, hasta que la cuestión prejudicial invocada, sea sentenciada, y así se decide.
Se exonera de costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de los Juzgados de Municipio de Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Trece (13) días del mes de agosto de dos trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º Federación.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. TAMARI GUTIERREZ OCANTO La…






…SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. SANDRA KARINA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las Tres (3:00 p.m) de la tarde

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. SANDRA KARINA GONZALEZ

TGO/SKG/memo
EXP. 1434-2012