REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

203° y 154º

ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1631-2013

DEMANDANTE: BETZAIDA LILIBETH MORENO, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.292.532, domiciliada en la Colonias Carretera E parcela 108, Turén, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: ROBERTO STANISLAO WAWRZYNIAK ALVARADO, venezolano, mayor de edad, agricultor independiente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.084.472, domiciliado caserío Cardenillo, Municipio Esteller Estado Portuguesa.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Turèn, Estado Portuguesa, por los ciudadanos BETZAIDA LILIBETH MORENO y ROBERTO STANISLAO WAWRZYNIAK ALVARADO, antes identificados, quienes son progenitores del adolescente ROBERTO ESTANISLAO WAWRZYNIAK MORENO y la Defensora del Niño y del Adolescente Yuneyvi Medina, titular de la Cédula de Identidad N° 14.426.079, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo, ROBERTO STANISLAO WAWRZYNIAK ALVARADO, en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE



MANUTENCIÒN, para mi hijo por un monto de Bs. Ochocientos (Bs.800,oo) semanal, dicha cantidad se hará efectiva a partir del día 16 de agosto del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si
fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hijo lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, BETZAIDA LILIBETH MORENO, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi hijo y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hijo todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: La cantidad estipulada será depositada en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Betzaida esta hasta tanto la madre realice las diligencias necesarias para aperturar la cuenta a beneficio del adolescente. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.

Así mismo anexaron fotocopia de la Cédula de Identidad de la demandante y demandado, Partida de Nacimiento de su hijo.

En fecha 14/08/2013, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Siendo admitida en fecha 14/08/2013 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
CAPITULO II

Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos ROBERTO STANISLAO WAWRZYNIAK ALVARADO y BETZAIDA LILIBETH MORENO, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los



adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria Suplente,

Abg. SANDRA KARINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 09:00. .am. Conste:
La Secretaria.

TGO/SKG/oma