REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º
Turén, 06 de Agosto de 2013
Años: 202° y 154°


ASUNTO: Nº 1623-2013

Visto el escrito de Contestación a la demanda constante de (17) folios, con anexos en fecha 31/07/2013, por el Ciudadano JOSE ANTONIO CAMACHO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.113.918, domiciliado en la Avenida Siete (7) Calle principal Urbanización Funda Turén, casa número 18 del Municipio Turén del Estado Portuguesa; asistido por el Abogado en ejercicio RONNY CIBELLI MOGOLLON, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.469, titular de la cedula de identidad Nº V-12.702.082, domiciliado en la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, mediante el cual formula la pretensión de su demanda y opone formalmente la reconvención en los siguientes términos:
“ ……nunca le he adeudado al ciudadano GIUSEPPE ANTONIO DE NUNZIO ANNECCHIARICO los canon de arrendamientos de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2012, Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo y Junio del 2013 para lo cual procedo a demandar Daños y Perjuicios que me ha causado, consistente en el sentido de que me ha puesto a la luz pública como mala paga, que afecta mi reputación comercial, pues tal demanda por Desalojo por Falta de Pago, no es de fácil comprensión para quienes no son abogados, siendo que tal demanda refleja la apariencia de ser un demandado Contumaz en demasía en el sentido de ser perseguido judicialmente – en apariencia- por mala paga y/o por evasor de compromisos y obligaciones contractuales.
“Omissis”
Lo reconvengo para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: El monto de los Daños y perjuicios causados que ascienden a la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.360,00) el equivalente a Treinta y Uno punto Cuarenta

Unidades Tributarias que corresponden a el Daño Emergente causado y al eventual lucro cesante . Segundo; Las Costas y Costos y Tercero: La indexación monetaria de las cantidades demandadas.”
Ahora bien, para decidir ésta Juzgadora observa

La reconvención, mutua petición o contrademanda, tal como la definido el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil (vid. Código de Procedimiento Civil, T. III, p. 145), consiste en: ”La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferentes títulos que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”

Así mismo, como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: ‘La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal”.

Quien juzga considera, que la reconvención requiere de un tratamiento autónomo, ya que agrega al debate un nuevo objeto litigioso y se distingue de una excepción, por cuanto, la reconvención no constituye una defensa frente a la acción ejercitada, sino una nueva demanda que formula el demandado en un proceso y puede ser tramitada independientemente, sin que ello afecte su defensa; en este sentido el maestro Arminio Borjas se ha pronunciado: “... La reconvención, según la legislación patria, no puede tener nunca efectos de excepción, efectos meramente defensivos, por más que sea conexa con la demanda por depender del mismo título de ella, o que únicamente tenga relación su conexidad con el negocio principal. La excepción no es sino la respuesta que se da a las pretensiones del actor, la impugnación de la demanda, y no forma junto con ésta sino una sola cosa: La reconvención, independientemente de la defensa, o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción, y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias y pudo haber sido intentada en juicio separado…” - Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pag. 146 y 147-.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales, quien juzga observa, que, si bien es cierto, que la reconvención es una nueva demanda que deba ser deducida en el mismo juicio que la primera, ambas acciones deben ser

compatibles para que se puedan acumular, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reza: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Criterio este sostenido por Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 163, donde expresa:

“La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos. Así por ejemplo, son inacumulables y por tanto inadmisible la reconvención una querella interdictal y un juicio reivindicatorio. Pero como la ley no se refiere a la diferencia de procedimientos sino a su incompatibilidad, puede haber reconvención en todos aquellos juicios que a partir de la contestación de la demanda, discurren por el mismo procedimiento. Vgr., el juicio de nulidad de matrimonio en juicio de divorcio; mas no a la in-versa, pues este requiere de dos actos reconciliatorios previos a los que sería la contestación de la reconvención.”

En el caso que nos ocupa, es importante analizar que se pretende acumular dos procedimientos que son incompatibles entre si, es decir, la demanda por desalojo por falta de pago y la reconvención, por parte del demandado que es la reparación de daños y perjuicios, es decir nos encontramos, en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones, de manera subsidiaria, ya que el desalojo se sigue por el procedimiento breve y la indemnización de daños y perjuicios por los tramites del juicio ordinario. En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, sabemos que existen diversos criterios de nuestro máximo Tribunal expuesto en las siguientes decisiones:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 10 de Abril del año 2002, dictamino sobre la aplicación de oficio lo siguiente: “ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana Lila Rosa González De Pérez cuestionó la valoración del Juez de la Alzada, dado que en solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que en su criterio debieron darse en el caso bajo examen, todo además en consideración que el Juzgador se extralimito en sus funciones en declarar, por “ inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la

parte demandada durante el proceso. Al efecto esta Sala considera necesario precisar que de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, al menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, no obstante este principio ya se anticipa en el articulo 11 ejusdem, donde con excepción al principio de impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley autorice o cuando en resguardo del orden publico o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…”

Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:
“ommisis… sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis).

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.” (Subrayado del Tribunal).

De lo que se puede inferir, en el presente caso, que en el libelo de la demanda, la acción principal ejercida por la parte accionante esta referida a la acción de Desalojo, la cual para su procedencia sólo podrá demandarse en base a las causales taxativamente previstas en la Ley, sin perseguir con ella ninguna figura indemnizatoria, por cuanto el único objeto de esta acción es recuperar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; por otra parte el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” no es

menos cierto que aún cuando los daños y perjuicios pueden ocasionarse con motivo de una relación arrendaticia, éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento breve, ya que el procedimiento aplicable al mismo es el ordinario contenido en nuestra ley adjetiva; así como tampoco, se puede tramitar simultáneamente pago de honorarios profesionales como lo pretende el demandado reconviniente.
Así las cosas, tenemos que la acción de desalojo esta dirigida a solicitar la devolución del inmueble arrendado a través de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en consecuencia; la sentencia en su parte dispositiva al declarar con lugar la demanda debe ordenar la entrega del inmueble cuya desalojo se solicitó, libre de bienes y personas, y por supuesto el pago de los cánones insoluto que es lo que da impulso para accionar, esa es la finalidad de la acción, situación esta que es la que se ha planteado en el caso de autos, ya que el demandado reconviniente pretende simultáneamente, el pago de cierta cantidad de dinero por daños y perjuicios y por gastos de honorarios profesionales, lo cual resulta totalmente improcedente ya que las peticiones, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos, por lo que se excluyen entre sí y por ende deben de tramitados por procedimientos totalmente distintos. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas y en fuerza de la norma contenida en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78 se observa que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, ya que el desalojo de inmuebles es un procedimiento especial, breve y sumario regulado en la Ley de arrendamientos inmobiliarios la cual remite al procedimiento breve de la Ley Adjetiva, mientras que la reconvención planteada por el demandado, por daños y perjuicios, es tramitado a través del procedimiento ordinario. A tal efecto observa quien aquí sentencia, que la reconvención propuesta
, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones del demandado en autos, tal como será establecido en el Dispositivo del fallo.


En razón a todo lo antes expuesto y aun cuando quien sentencia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia, consagrada constitucionalmente en el articulo 26 y resultaría contraria a derecho acumular pretensiones distintas, en consecuencia declara quien decide que es Inadmisible la reconvención opuesta por el demandado en autos, por Inepta acumulación de pretensiones. Siendo así, es criterio de esta Juzgadora que la reconvención propuesta no debe prosperar, por no cumplir con lo establecido en el artículo 365 del Código de procedimiento Civil, ni con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem.



DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN formulada por el Ciudadano JOSE ANTONIO CAMACHO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.113.918, domiciliado en la Avenida Siete (7) Calle principal Urbanización Funda Turén, casa número 18 del Municipio Turén del Estado Portuguesa; asistido por el Abogado en ejercicio RONNY CIBELLI MOGOLLON, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.469, titular de la cedula de identidad Nº V-12.702.082, domiciliado en la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, propuesta en contra del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO DE NUNZIO ANNECCHIARICO, Italiano, casado, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 463.492. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los Seis (6) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece.- Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. TAMARI C. GUTIERREZ OCANTO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



Abg. SANDRA KARINA GONZALEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


Se publico la anterior sentencia, siendo las 10.00 a.m . Conste:



Asunto N° . 1623-2013
TGO/SG/atr