REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA.

OSPINO, 14 de Agosto de 2013.
202º Y 154º.

EXPEDIENTE Nº 1209-2012.

PARTES: YILMER MERCEDES RODRIGUEZ ESCALONA Y MERCEDES MARIA ESCOBAR LEON
C.I. N°S. V-16.042.212 Y V-16.416.964

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA:

En fecha 17 de Julio de 2012, los ciudadanos YILMER MERCEDES RODRIGUEZ ESCALONA Y MERCEDES MARIA ESCOBAR LEON, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.042.212 Y V-16.416.964, respectivamente, domiciliados en este Municipio Ospino, Estado Portuguesa; solicitaron la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que en fecha 25 de Agosto de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, que establecieron el único y último domicilio conyugal en Calle brisas del Este, del Barrio Brisas del Este, casa S/N, Ospino Estado Portuguesa, que no procrearon hijos, ni bienes, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.- Anexo documentales.
Admitida la solicitud en fecha 20 de Julio 2012, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual consta en auto la notificación.
En fecha 08 de Agosto de 2012 se libro la Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En diligencia de fecha 01 de Agosto de 2013, los ciudadanos: YILMER MERCEDES RODRIGUEZ ESCALONA Y MERCEDES MARIA ESCOBAR LEON, asistido de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.


HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: YILMER MERCEDES RODRIGUEZ ESCALONA Y MERCEDES MARIA ESCOBAR LEON, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.042.212 Y V-16.416.964, respectivamente, domiciliados en este Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Agosto de 2009, según consta en Acta de Matrimonio N° 97.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, a los catorce días del mes de Agosto de 2013. Años 202º y 154º.-
LA JUEZ

ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA.
El Secretario,

Abg. ERASMO QUIJADA.


Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.-



Abg. ERASMO– Secretario.-

EXP. Nº 1209-2012
JRP.odo.-