REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA.

OSPINO, 07 de Agosto de 2013
202º Y 154º


EXPEDIENTE Nº 1255-2013.

DEMANDANTE: NANCY PARMACIA VELIZ VILLAMIZAR
Titular de la cédula de Identidad N° 12.859.951

DEMANDADO: JESUS NARCISO ROJAS MATA
Titular de la Cédula de Identidad N° 3.235.355
Presidente de la Empresa Mercantil EYNCAT, C.A.


APODERADA JUDICIAL Abg. LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES
De la Demandante. Inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 87.148

DEFENSOR JUDICIAL Abg. ARCENIO ANTONIO ANGULO
Del Demandado: Inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 183.434

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA: DEFINITIVA


PARTE NARRATIVA:

Se dio inicio a la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el día 15-03-2013, intentada por la ciudadana: NANCY PARMACIA VELIZ VILLAMIZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº12.859.951, en su carácter de Arrendador, asistida por la Abg. LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.710.511, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº87.148, contra la Empresa Mercantil EYNCAT TV, C.A. en la persona de ciudadano: JESÚS NARCISO ROJAS MATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.235.355, en su condición de Presidente de la empresa y arrendatario. El arrendador es propietaria de un bien inmueble constituido por un Local Comercial, ubicada en la Avenida Colon con calle Miranda, Sector la Corteza Centro, la Aparición de este Municipio Ospino Estado Portuguesa, según se evidencia en documento Registrado por ante la Oficina Publica del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, 02-06-2012, inscrito bajo el N°2010.3 Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N°406.16.5.2.1, Correspondiente al libro de folio Real del año 2010 y de documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Febrero de 2012, inscrito bajo el N°2010.3 Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N°406.16.5.2.1, Correspondiente al libro de folio real del año 2010; que según el referido contrato de Arrendamiento el lapso de duración fue de seis(06) meses contados a partir del 01 del Marzo de 2012, que el canon de arrendamiento es de MIL BOLIVARES MENSUALES,. En consecuencia el ciudadano JESÚS NARCISO ROJAS MATA, en su condición de arrendatario le adeuda a la arrendadora:
PRIMERO: La suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00), por concepto de la cláusula penal, mas el monto arrojado por los días que sigan transcurriendo hasta la entrega definitiva del inmueble, conforme a lo establecido a la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento y consagrado en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. SEGUNDO: La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2013. TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), correspondiente a los intereses de mora ocasionados por el atraso en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2013, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, mas el monto arrojado por los días que sigan transcurriendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.695,00) equivalente al 30 % por costas y costos generados en esta acción. CUARTO: el monto total de la estimación de la demanda es de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.345,00)., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con fundamento en los artículos 33, 38 literal a y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y Artículos 1.167 y 1579 del Código Civil Venezolano.-
Admitida como fue la demanda, en fecha 20 de Marzo de 2.013, se ordeno el emplazamiento al demandado JESÚS NARCISO ROJAS MATA, en su condición de arrendatario, para que compareciere ante este Tribunal por si o por medio de apoderado, al segundo día de despacho siguiente a su Citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 21-03-13 comparación la ciudadana NANCY PARMACIA VELIZ VILLAMIZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº12.859.951, y le confirió Poder Apud Acta, a las Abg. Abg. ELIABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ Y LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, Venezolanas, Mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.466.548 y V-12.710.511, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº104.210 y 87.148.

En fecha 04 de Abril de 2.013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación del ciudadano JESÚS NARCISO ROJAS MATA.

En fecha 05-04-13 comparece la Abg. LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, en su carácter acreditado en Autos y solicito de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, la citación por Cartel.

En fecha 23-05-13 Vista la diligencia realizada por la Abg. LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, en su carácter acreditado en Autos, Este Tribunal acordó librar cartel de Citación al demandado JESÚS NARCISO ROJAS MATA.
En fecha 04-06-13, la Secretaria Accidental de este Tribunal fijo en la morada, el cartel de citación.

En fecha 11-06-13 comparece la Abg. LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, en su carácter acreditado en Autos y consigna ejemplares del periódico Regional de fecha 01 y 05 de Junio 2013, y los ejemplares del periódico Ultima Hora de fecha 05 y 09 de Junio 2013, donde consta la publicación del Cartel de citación correspondiente a la parte demandada.
En fecha 14-06-13 Vencido como se encuentra el lapso de citación del demandado y cumpliendo la formalidad de Ley en consecuencia este Tribunal designa como defensor Judicial al Abg. Arsenio Antonio Angulo.

En fecha 26 de Junio de 2.013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación del ciudadano Abg. Arsenio Antonio Angulo, quien la recibió y firmo conforme.

En Fecha 02-07-13 compareció el Abg. Arsenio Antonio Angulo, quien acepto el cargo para el cual ha sido designado.

En Fecha 08-07-13 vista la aceptación y juramentación del Abg. Arsenio Antonio Angulo, este Tribunal libra boleta de citación.

En fecha 09-07-13, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Citación del ciudadano Abg. Arsenio Antonio Angulo, quien la recibió y firmo conforme.
En fecha 11-07-2013 contesto la demanda el Abg. ARSENIO ANTONIO ANGULO, en su carácter de Defensor Judicial del Ciudadano JESÚS ROJAS MATA, el cual rechazo, negó y contraigo y solicito reconvención.

En fecha 11-07-13 este Tribunal Negó la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 12-07-13 comparece la Abg. LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, en su carácter acreditado en Autos, y solicito se le expidan copias simples de todo el expediente.

En fecha 12-07-13, este Tribunal acordó las copias simples solicitadas por la Abg. LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, en su carácter acreditado en Autos.
En Fecha 19-07-13 compareció el Abg. ARSENIO ANTONIO ANGULO, en su carácter de Defensor Judicial del Ciudadano JESÚS ROJAS MATA, y consigno escrito de pruebas.

En fecha 22-07-13 este Tribunal agrego las pruebas consignadas por el Abg. ARSENIO ANTONIO ANGULO, en su carácter de Defensor Judicial del Ciudadano JESÚS ROJAS MATA.

En Fecha 19-07-13 compareció el Abg. ARSENIO ANTONIO ANGULO, en su carácter de Defensor Judicial del Ciudadano JESÚS ROJAS MATA y consigno escrito de pruebas.

En fecha 29-07-13 compareció Abg. LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, en su carácter acreditado en Autos y consigno escrito de pruebas.

En fecha 29-07-13 este Tribunal agrego las pruebas consignadas por Abg. LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, en su carácter acreditado en Autos.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que en fecha 02 de abril del año 2012, se celebro un contrato de Arrendamiento entre la Sociedad Mercantil EYNCAT TV, C.A. sobre un local comercial ubicado en la Avenida colon con calle Miranda sector la corteza, La Aparición de Ospino estado Portuguesa, que el referido contrato de arrendamiento se celebro por el periodo de seis (06), Meses contados a partir del Primero (01), de Marzo de 2012, hasta el Primero (01), de Septiembre del 2012, tal como consta en el contrato de arrendamiento. Que el mismo estipulaba que si el Arrendatario deseaba disfrutar de un nuevo contrato de Arrendamiento, tendría que pasarlo por escrito dicha solicitud, ante los últimos Treinta (30), días de la culminación del contrato. Y siendo que en ningún momento el arrendatario, no notifico su deseo de Renovar el contrato, es por ello que vencido el lapso del contrato de Arrendamiento, automáticamente comenzó a correr la prorroga legal. Y que habiendo Transcurrido la prorroga de seis (06), Meses, siendo que para el día 02, de Marzo de 2013, debió desalojar el inmueble de manera voluntaria, la cual no se llevo a cabo. Que como su fundamento de su demanda se alega en los artículos 33, 38, literal (a), y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y Artículos 1.167 y 1579 del Código Civil, en virtud del incumplimiento en que ha incurrido el arrendatario de entregar el Inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de personas o cosas en las mismas condiciones en que fue entregado en Arrendamiento y se de cumplimiento al contrato de arrendamiento por el vencimiento del contrato para lo cual consigna contrato de arrendamiento celebrado entre Nancy Parmacia Veliz Villamizar y la Empresa Mercantil EYNCAT TV, C.A. debidamente autenticado por la Notaria Publica primera de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 02 de Abril del 2012, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico y de demostrarse la relación contractual existente entre la propietaria del inmueble Arrendado y la Arrendataria. Así mismo, consigna copia fotostática simple de documento de compra venta celebrado entre el ciudadano NERIO ANTONIO RIVERO Y NANCY PARMACIA VELIZ VILLAMIZAR, debidamente registrado por ante el registro Publico del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Febrero del 2012, el cual este Tribunal por no haber sido impugnadas por las partes le da pleno valor probatorio que demuestran la propiedad que posee la demandante sobre el inmueble arrendado. Así mismo consigno notificación realizada a la Empresa “EYNCAT, T.V, C.A”, sobre culminación del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Ospino con funciones notariales, de fecha 31 de Agosto del 2012 debidamente autenticada en copias certificadas, las cuales este Tribunal no le otorga ningún tipo de valoración por cuanto lo que se discute no es si se notifico o no de la culminación del contrato al arrendatario sino el incumplimiento o no del arrendatario del contrato de arrendamiento. Ahora bien, por su parte en la oportunidad de la contestación de la demanda por su parte el defensor ad-litem de la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alega en primer termino que rechaza niega y contradice en cada una de sus partes los Argumentos expuestos por la parte demandante, así mismo rechazo, niego y contradice que la prorroga legal sea de seis (6) meses por cuanto según consta de documento constituido y estatutario de la sociedad mercantil, EYNCAT TV,CA; suscribió un contrato de arrendamiento de un local comercial, ubicado en la Avenida colon con calle Miranda; sector La Corteza Centro Parroquia La Aparición de Ospino Estado Portuguesa, en fecha 06 de Agosto de 2008, es decir, desde la constitución de la Empresa, lo cual consta en el Registro Mercantil el cual acompaño marcada con la letra “A” en copia simple a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte actora y donde me demuestra que desde su constitución seis(6) de Agosto del 2008 la Empresa EYCANT TV, CA; se encuentra domiciliada en la Avenida Colon Calle Bolívar de la Aparición de Ospino. Así como constancia de solicitud de Actualización de la Empresa en copia simple Marcado “B” a la cual este tribunal al no ser impugnada por la parte actora le da pleno valor probatorio al indicarme la ubicación de la Empresa EYCANT TV,CA; la cual es Calle Colon con Calle Bolívar, la Aparición de Ospino con fecha 06 de Agosto del 2008. Así mismo promueve Rif de la Empresa marcado con la letra “C” donde en fecha 4 de Agosto del 2008 la Empresa EYCANT TV,CA se encontraba domiciliada en la Avenida colon con Calle Bolívar de la Aparición del Municipio Ospino, pruebas estas que llevan a la consideración de quien aquí juzga que la relación Arrendaticia viene dada desde el ocho (8) de Agosto de dos mil ocho (2008).
Ahora bien, vertido de esta manera la presente litis, este Tribunal considera oportuna realizar previamente las siguientes consideraciones:
Que la presente acción escogida en la presente demanda es incumplimiento de un contrato de Arrendamiento Inmobiliario amparado en el articulo 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.167 y 1579 del Código Civil Vigente. Es así, que por ser las normas contenidas en el referido decreto Ley conforme la establece su artículo 7; son de orden público que no pueden ser renunciados, siendo nula toda acción; acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Y siendo plenamente demostrado con las pruebas presentadas que la parte demandada tiene arrendado el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida colon con calle Bolívar, de la Aparición de Ospino, desde el 06 de Agosto del 2008, y que hasta la fecha de interposición de la presente demandada la cual fue el 15 de Marzo del 2013, cuatro (04) años, siete (07) meses; nueve(09) días ocupando en calidad de arrendatario el inmueble antes mencionado, llevan forzosamente a este Tribunal a declarar Sin Lugar la presente demandada por cuanto de lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco(5) años, se prorrogara por un lapso máximo de un (1) año…….”(negrillas del tribunal)
Configurándose el caso que nos atañe en esta circunstancia, por lo que mal puede la parte actora solicitar el cumplimiento del contrato cuando para la fecha en que interpuso la demanda (15 de Marzo del 2013) todavía no había transcurrido el lapso de un (1) año que le corresponde de prorroga legal a la Empresa “EYCANT TV,CA”, para desocupar el Inmueble Arrendado, ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Vistas las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana: NANCY PARMACIA VELIZ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.859.951, asistida de su apoderado Judicial la Abg. LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº87.148, contra la Empresa Mercantil EYCANT TV, CA; en la persona de JESUS NARCISO ROJAS MATA, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 3.235.355, en su carácter de Presidente.-
Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los siete (07) días del mes Agosto del (2.013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez ,
FDO. COPIA

Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA

El Secretario,

FDO. COPIA

ABG. ERASMO QUIJADA.


Seguidamente se publico la sentencia siendo las 2:00 Pm. Conste.-

FDO. COPIA

ABG. ERASMO – Secretario.-










EXP. Nº 1255-2013.-

JRP.odo.-