LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.461-13

SOLICITANTES: LAURA TORRES GONZALEZ Y FRANCISCO ENRIQUE VEGA JAIME venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.055.879 y V- 21.806.240, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL JULIAN CUELLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro 134.005, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 28 de Junio de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: LAURA TORRES GONZALEZ Y FRANCISCO ENRIQUE VEGA JAIME, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.055.879 y V- 21.806.240, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANGEL JULIAN CUELLO PEREZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 134.005, de este domicilio.

Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Diecisiete de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Uno (17-07-1.981), por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Biscucuy del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Manuel Piar, vereda 8, casa Nº 16, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo doce (12) años, en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon dos (02) hijos, consignando al efecto copias certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento.

En fecha 01 de Julio de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 26-07-2.013, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Publico del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 96, correspondiente a los ciudadanos: LAURA TORRES GONZALEZ Y FRANCISCO ENRIQUE VEGA JAIME, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 17-07-1.981, por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Biscucuy del estado Portuguesa.

2.- Copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento expedidas por ante la Prefectura y Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: ENRIQUE JOSÉ VEGA TORRES Y HENRRY DAVID VEGA TORRES; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon dos (02) hijos de nombres: ENRIQUE JOSÉ VEGA TORRES Y HENRRY DAVID VEGA TORRES.

3.- Copias simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: LAURA TORRES GONZALEZ, FRANCISCO ENRIQUE VEGA JAIME, ENRIQUE JOSÉ VEGA TORRES Y HENRRY DAVID VEGA TORRES, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: LAURA TORRES GONZALEZ Y FRANCISCO ENRIQUE VEGA JAIME, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: LAURA TORRES GONZALEZ Y FRANCISCO ENRIQUE VEGA JAIME venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.055.879 y V- 21.806.240, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Diecisiete de Julio de Mil Novecientos Ochenta y uno (17-07-1.981), por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Biscucuy del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece. Años: 203° y 154°.-

La Juez

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez


La Secretaria

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:00 de la mañana. Conste.-

Sria.
Exp. 2.461-13
Manuel.-