LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.453-13

SOLICITANTES: EGLID YASELIN RIVERO DE MARTINEZ y DENNY MANUEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en el sector La Bomba, vía San Nicolás, Parroquia Antolin Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.405.669 y V-7.499.856, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ROGER JOSÉ DIAZ PARADAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.997, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 25 de Junio de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: EGLID YASELIN RIVERO DE MARTINEZ y DENNY MANUEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en el sector La Bomba, vía San Nicolás, Parroquia Antolin Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.405.669 y V-7.499.856, respectivamente.

Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Once de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (11-09-1.985), por ante la Oficina de Registro Civil Seguridad y Orden Publico de la Parroquia Maparari, Municipio Federación, del Estado Falcón, fijando su domicilio conyugal en el barrio la Arenosa entre calles 8 y 9, casa s/n, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Enero del año 2.002, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon dos (02) hijos consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento.

En fecha 27 de Junio de 2.013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 16-07-2.013, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Documento original del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil Seguridad y Orden Publico de la Parroquia Maparari, Municipio Federación, del Estado Falcón, inserta bajo el Nº 29, correspondiente a los ciudadanos: EGLID YASELIN RIVERO DE MARTINEZ y DENNY MANUEL MARTINEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 11-09-1.985, por Oficina de Registro Civil Seguridad y Orden Publico de la Parroquia Maparari, Municipio Federación, del Estado Falcón.

2.- Original y copias fotostaticas de las actas de nacimiento expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Antolin Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y por ante la Oficina Registro Civil Seguridad y Orden Publico de la Parroquia Maparari, Municipio Federación, del Estado Falcón, correspondiente a los ciudadanos: DENILSON ANSELMO MARTINEZ RIVERO y DENNY MANUEL MARTINEZ RIVERO, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon dos (02) hijos de nombres: DENILSON ANSELMO MARTINEZ RIVERO y DENNY MANUEL MARTINEZ RIVERO.

3.- Copias simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos EGLID YASELIN RIVERO DE MARTINEZ, DENNY MANUEL MARTINEZ, DENILSON ANSELMO MARTINEZ RIVERO y DENNY MANUEL MARTINEZ RIVERO, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos EGLID YASELIN RIVERO DE MARTINEZ y DENNY MANUEL MARTINEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: EGLID YASELIN RIVERO DE MARTINEZ y DENNY MANUEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera de este domicilio, y el segundo domiciliado en el sector La Bomba, vía San Nicolás, Parroquia Antolin Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.405.669 y V-7.499.856, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos EGLID YASELIN RIVERO y DENNY MANUEL MARTINEZ en fecha Once de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (11-09-1.985) por ante la Oficina Registro Civil Seguridad y Orden Publico de la Parroquia Maparari, Municipio Federación, del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil trece. Años: 203° y 154°.-
La Juez

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo la 10:00 de la mañana. Conste.-
Sria
Exp. 2.453-13
Manuel.-