LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.828-13

DEMANDANTES: EDUARD ALFONSO LUGO TERAN Y ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.545.640 y V-12.239.942, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 193.245 y 191.873, el ultimo actuando en su carácter de propietario de la firma comercial denominada “Auto Repuesto Sion C.A”, de este domicilio.

DEMANDADA: APOLINAR DEL CARMEN CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.558.370, domiciliada en el sector Andres Bello, frente a la callle Yunin, Municipio Girardot, Parroquia José Casanova Godoy, del Estado Aragua.

MOTIVO: COBRO POR PRESTACION DE SERVICIO DE GRUA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante este Juzgado por los ciudadanos EDUARD ALFONSO LUGO TERAN Y ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.545.640 y V-12.239.942, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 193.245 y 191.873, el ultimo actuando en su carácter de propietario de la firma comercial denominada“Auto Repuesto Sion C.A”, de este domicilio. El motivo de la demanda es por Cobro por Prestación de Servicio De Grúa.

Alegan las partes actoras que en fecha 15 de Noviembre de Dos Mil Siete (15-11-2007), se le realizó un trabajo de servicio de grúas suministrado a un vehículo de las siguientes características: CAMIÓN, MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, AÑO: 1976, COLOR: AMARILLO, USO CARGA, NÚMERO DE PLACA: 22PDAP, SERIAL DE CARROCERÍA: R609SXV19473, SERIAL DEL MOTOR: ET6736F3313, MODELO: R609SXV y un vehículo TIPO: LOW BOY (BATEA), MARCA: FABRICACIÓN NAC, MODELO: DINNOCENZO, USO CARGA, AÑO 1974, CLASE SEMI REMOLQUE, en el mismo se acordó verbalmente a cancelar por servicio de grúa que comprende en poner en posición de rodaje y traslado hasta Guanare los vehículos antes descritos, pues los mismos se encontraban volteados en el sector Las Cocuizas, a la altura de la autopista José Antonio Páez en el sentido Ospino-Guanare, en el Estado Portuguesa. Que el trabajo fue realizado de manera satisfactoria y se acordó la suma de dicho servicio la cantidad de Siete Millones de Bolívares, actuales (Bs.7.000,00), una vez los vehículos puesto en el Estacionamiento y Grúas Curazao, ubicado en el barrio Los Cortijos, calle principal específicamente frente al matadero Municipal de esta ciudad, la propietaria de dicho vehiculo no se ha presentado hasta fecha a cancelar dicha suma. Que es importante resaltar que dichos vehículos antes descritos han gozado de guarda y custodia, así como también de traslado necesario dentro de las instalaciones de la empresa Grúas y Estacionamiento Curazao, devengando un monto por los servicios realizados durante siete años de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 70.000,00). Es por lo que respetuosamente quieren solicitan se proceda a citar a la ciudadana: Apolinar Del Carmen Contreras Rosales, antes descrita, la cual es la propietaria de los vehículos de las siguientes características: CAMIÓN, MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, AÑO: 1976, COLOR: AMARILLO, USO CARGA, NÚMERO DE PLACA: 22PDAP, SERIAL DE CARROCERÍA: R609SXV19473, SERIAL DEL MOTOR: ET6736F3313, MODELO: R609SXV y un vehículo TIPO: LOW BOY (BATEA), MARCA: FABRICACIÓN NAC, MODELO: DINNOCENZO, USO CARGA, AÑO 1974, CLASE SEMI REMOLQUE, exigen la cancelación de los Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.70.000,00), por la prestación de servicio particular ya que dichos vehículos quedaron bajo responsabilidad del ciudadano Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo antes descritos, puesto que la propietaria no se ha presentado a la fecha, además exigen la cancelación del servicio de grúa por el monto de los Siete Millones de la vieja moneda actualmente con la reconversión monetaria Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) fuertes, mas las costas procesales, ajustes a la moneda actual, intereses moratorios, también solicitan que el Tribunal realice los cómputos por los Siete Mil Bolívares Fuertes, que durante siete años han devengado, el lucro cesante, el daño emergente, estiman la presente demanda en un total de Doscientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 280.000,00), que en unidades tributarias su valor estimado es de Dos Mil Seiscientas Dieciséis Con Ochenta y Dos Unidades Tributarias) (2.616,82 U.T), en caso de no presentarse persona alguna a la cancelación de la deuda puesto que han sido infructuoso los esfuerzos realizados en localizar dicha propietaria, solicitan sea otorgada la propiedad en dacion en pago, así mismo solicitan que la demanda sea admitida.

En fecha 25-07-2013, este Tribunal dicta sentencia mediante el cual: “Se declara Incompetente por el territorio, para conocer de la demanda de cobro por prestación de servicio de grúa, intentado por los ciudadanos Eduard Alfonso Lugo Terán Y Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.545.640 y V-12.239.942, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 193.245 y 191.873, el ultimo actuando en su carácter de propietario de la firma comercial denominada “Auto Repuesto Sion C.A”, de este domicilio, por cuanto la ciudadana Apolinar del Carmen Contreras Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.558.370, parte demandada, y según lo señalado por el actor el domicilio de la deudora es en el sector Andrés Bello, frente a la calle Yunin, Municipio Girardot, Parroquia José Casanova Godoy, del Estado Aragua. En tal sentido considera quien decide que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que exista elección del domicilio por las partes. Asimismo, el artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público. Así las cosas, en el presente asunto no resulta procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, por cuanto no consta en el presente expediente la existencia de la misma. En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado se declara Incompetente en razón del territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Juzgado competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de Maracay del Estado Aragua, a quien corresponda por distribución, y se ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de Maracay del Estado Aragua, a fin de que le de la tramitación legal correspondiente”.

En fecha 29 de Julio de 2013, comparece el abogado Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, actuando en su propio nombre y representación de la parte actora mediante el cual solicita copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue acordada posteriormente por este Tribunal. Folio 94 y 95.

En fecha 01 de Agosto de 2013, Comparecen los abogados Eduard Alfonso Lugo Teran y Asdrúbal Alejandro Jiménez, el ultimo actuando en su carácter de propietario de la firma comercial denominada “Auto Repuesto Sion C.A”, de este domicilio, parte actora, y exponen: Por cuanto la ciudadana Apolinar del Carmen Contreras Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.558.370, parte demandada en el presente juicio y según datos arrojados por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) el domicilio es en el sector Andrés Bello, frente a la calle Yunin, Municipio Girardot, Parroquia José Casanova Godoy, del Estado Aragua, la presente demanda la regirán por el procedimiento ordinario, tipificado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, asimismo solicitan al Tribunal el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Folio 51
DECISION:

Vista la manifestación expresa de desistir del procedimiento interpuesta por la parte actora en la presente demanda, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION AL PRESENTE DESISTIMIENTO, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Siete días del mes de Agosto de Dos Mil Trece.- Años: 203º y 154º.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó, siendo las once de la mañana.- Conste.-
Sria,

Exp. Nº 2.828-13
Manuel.-