LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.515-13
SOLICITANTES: JOSEFA FUENTES GRANADO Y EFRAIN JOSÉ PIÑERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.064.770 y V- 3.963.268, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: DAMARIS MENDEZ DE VARGAS y RAFAEL PAEZ LINARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.095.511 y V-7.469.283, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.864 y 93.217, de este domicilio.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 29 de Julio de 2.013, se recibió procedente de la distribución de causas el presente expediente contentivo de solicitud de homologación de partición de comunidad conyugal, suscrito por los ciudadanos JOSEFA FUENTES GRANADO Y EFRAIN JOSÉ PIÑERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.064.770 y V- 3.963.268, de este domicilio, asistidos de los abogados DAMARIS MENDEZ DE VARGAS y RAFAEL PAEZ LINARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.095.511 y V-7.469.283, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.864 y 93.217, de este domicilio.
En su escrito los referidos ciudadanos manifestaron al Tribunal la decisión de liquidar por vía amistosa la Comunidad de Gananciales de los bienes adquiridos durante su disuelta unión matrimonial, al efecto alegan lo siguiente:
“Con vista a sentencia definitivamente firme de divorcio, de fecha Veintisiete (27) de Junio del año 2013, expedida por este mismo Tribunal, la cual anexan para que forme parte del escrito, proceden a poner fin a la sociedad conyugal con la firma de este documento, ante usted, respetuosamente acuden ocurren para exponer: Que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en hacer una partición y liquidación amigable de los bienes adquiridos durante la relación matrimonial. Declaran que durante su matrimonio adquirieron los siguientes
bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta constituida, ubicada en el conjunto residencial Llano Dulce, sector barrio La Pastora, avenida principal, casa Nº 22, en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, tiene un área aproximada de Trescientos Seis Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Centímetros Cuadrados (306,34 M2), dicho documento de compra quedo registrado en el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Mayo del 2009, en el protocolo 1º, tomo 11º, 2º trimestre del año 2009, bajo el Nº 28, folios 145 al 155, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el Motel Los Llanos, con Veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 m); SUR: Con la parcela Nº 21, con Veintidós Metros con Sesenta y Cuatro Centímetros (22,74 m); ESTE: Con solar y casa de Nancy Juarez, con Diecinueve Metros con Setenta y Siete Centímetros (19,77 m); y OESTE: Con calle principal del Conjunto Residencial Llano Dulce, con Siete Metros con Quince Centímetros (7,15 m); (Dicho documento esta a nombre del ciudadano EFRAIN JOSÉ PIÑERO GONZALEZ), valorado en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000), en cuanto este bien han acordado de mutuo acuerdo que el ciudadano EFRAIN JOSÉ PIÑERO GONZALEZ, pagara a la ciudadana JOSEFA FUENTES GRANADO, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 371.000), dentro de los setenta y cinco (75) días posteriores a la sentencia definitivamente firme de divorcio. (Tal como consta en declaración que hicieron en el escrito de solicitud de divorcio), cumpliendo allí con lo acordado, en este acto el ciudadano EFRAIN JOSÉ PIÑERO GONZALEZ, hace formal entrega a la ciudadana JOSEFA FUENTES GRANADO, la suma convenida, pago que se realiza con cheque emitido contra el Banco BANCARIBE de la cuenta numero 01140351413510097474 cheque numero 13062715 por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.371.000), a nombre de la prenombrada, con fecha 11-07-13. El cual manifiesta recibir conforme la señora JOSEFA FUENTES GRANADO, quien renuncia a través de documento al 50% que le pudiera corresponder y declara que le adjudica la plena propiedad al ciudadano EFRAIN JOSÉ PIÑERO GONZALEZ. SEGUNDO: Un vehiculo Mazda, Clase: Automóvil, Año: 2008, color rojo, Serial de Carrocería: 9FCGG863480004413, Placa: KBW84R, Serial del Motor: L310294352, Modelo: Mazda 6, cuyo certificado de circulación de Registro vehiculo, esta a nombre de la ciudadana JOSÉ FUENTES GRANADO, titular de la cedula de identidad nº V- 8.064.770, quien lo tiene en posesión. Valorado en Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 245.000). En cuanto a este bien han decidido de mutuo acuerdo que el ciudadano EFRAIN JOSÉ PIÑERO GONZALEZ, renuncia al 50% que le pudiera corresponder, y declara que le da la adjudicación de la propiedad a la ciudadana JOSEFA FUENTES GRANADO,
TERCERO: Una camioneta marca Jeep, Modelo: VK2 Cherokee Sport 4x4 (ATX), año 2011, gris carbón, Serial de Carrocería: 8Y4PL2FK2B1500782, Serial del Motor: 06 CIL, Placa: AD591CM, Tipo: Spor Wagon, Uso: Particular, cuyo certificado de origen, esta a nombre del ciudadano EFRAIN JOSÉ PIÑERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.963.268, el cual lo tiene en posesión. Valorada en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000). En cuanto a este bien han decidido de mutuo acuerdo que la ciudadana JOSEFA FUENTES GRANADO, renuncia al 50% que le corresponde, en beneficio del ciudadano EFRAIN JOSÉ PIÑERO GONZALEZ, a quien a través de este documento le queda la adjudicación de este bien, y quien se compromete asumir pasivo que tiene la camioneta con el banco. Con las disposiciones que anteceden ambas partes declaran que quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron su comunidad matrimonial, sin reclamos, ni en presente ni en futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos”
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES
Dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo.
En este sentido, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
Es importante señalar que nuestra Constitución prevé los métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. La práctica de los métodos alternativos de resolución de conflictos surge en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas.
En el presente caso, observa quien juzga que el referido acuerdo se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables al proceso, con el ánimo de los interesados en practicar una partición amigable, considerando quien decide, que la transacción realizada no comporta materias que afecten al orden público, en virtud de que ambos ex cónyuges han decidido libremente y de común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, y por cuanto se trata de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos JOSEFA FUENTES GRANADO Y EFRAIN JOSÉ PIÑERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.064.770 y V- 3.963.268, de este domicilio respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello queda disuelta la misma, en los términos y condiciones acordados por las partes en su escrito de solicitud presentado en fecha 29 de Julio de 2013
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho días del mes de Agosto de dos mil trece. Años: 203° y 154°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-
Stria.
Exp. N° 2.515-13
Manuel.
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