JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Guanare, 08 de agosto de 2.013
203° y 154°
Visto el escrito presentado por el abogado Miguel Oropeza, titular de la cédula de identidad número 5.934.068, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.247 y domiciliado en Barquisimeto estado Lara, actuando en ente acto su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo José Hernández, titular de la cédula de identidad número 1.872.310, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procede a reformar la demanda interpuesta, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 13 de agosto de 2012, se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el abogado Miguel Oropeza Suárez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo José Hernández. El motivo de la demanda es por Cobro de Bolívares vía Intimación.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación del ciudadano Andrés Aníbal Rojas Morillo, para que pague dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación o haga oposición. Folio 34 al 36.

En fecha 18 de Octubre de 2012, comparece el Alguacil del Tribunal devolviendo la respectiva boleta de intimación con sus anexos manifestando que se trasladó a la dirección descrita en la referida boleta y en una entrevista que sostuvo con el ciudadano Luís Antonio Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.588.023, quien se identificó como dueño del inmueble ubicado en la dirección descrita anteriormente, le informo “que él no conoce ni de vista ni personalmente al ciudadano que andaba buscando y que además él es el único dueño de dicho inmueble” antes identificado; es por lo que procede a su devolución. Folios 37 y 44.

En fecha 16 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita se cite a la parte demandada en una nueva dirección e informa al Tribunal que le fue entregado al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, consta en auto de fecha 18 de octubre del mismo año, la expedición de la nueva boleta de intimación. Folio 46.

En fechas 03 y 05 de diciembre de 2012, el alguacil procede a informar al Tribunal que se trasladó a la dirección indicada para la práctica de la intimación y que no pudo intimar debido a que la parte demandada no se encontraba en el lugar. Folio 49 y 50.

En fecha 15 de enero de 2013, consta en auto diligencia del alguacil procediendo a la devolución de la boleta de intimación por cuanto se trasladó en reiteradas ocasiones a la dirección indicada y que la parte demandada no se encontraba en el lugar. Folio 51.

En fecha 02 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda interpuesta. Folio 61 al 63 y anexos.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.

La perención de la instancia, es una figura mediante la cual puede extinguirse un proceso, no por actos, sino por omisión de las partes, el caso concreto de la perención breve de la instancia, reside en dos (02) distintos motivos, por un lado, la presunta intención de las partes en abandonar el proceso, que se muestra con la omisión de todo acto de impulso procesal y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, estando previstos los tres (03) únicos supuestos de hecho en los cuales opera ésta perención, en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (negrillas y subrayado del Tribunal)

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio de 2006, estableció lo siguiente:
“…DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...”.- Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplia el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. Si la parte recurrente no retira, no publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Así las cosas, considera quien decide que del caso en estudio se desprende que este Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada mediante boleta, la cual fue devuelta por el Alguacil en fecha 16 de enero de 2012, quien manifestó al Tribunal que devuelve boleta de intimación que le fue entregada para intimar al ciudadano ANDRES ANIBAL ROJAS MORILLO, debido a que se trasladó en reiteradas ocasiones a la dirección indicada y que la parte demandada no se encontraba en el lugar. Considera esta Juzgadora que desde la referida fecha (16 de enero de 2012) hasta la presente fecha (08 de octubre de 2013) no consta en el presente expediente que la parte actora diera oportunamente el respectivo impulso procesal para proceder a la intimación por cartel de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ya que es una obligación de la parte actora solicitar la citación por carteles, y posteriormente, proceder a publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas, abandona el ínter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente y sucesivo al que ésta obligado, operará en su contra la perención de la instancia.
En el presente caso se evidencia de las actas procesales que la parte demandante no cumplió con la obligación que la ley le impone para lograr la intimación por carteles de la parte demandada, al no solicitar la expedición del mismo para proceder a la publicación y consignación del respectivo cartel de intimación dentro de los referidos treinta (30) días de Despacho siguientes a la fecha en la cual fuere librado, motivo por el cual, quien aquí Juzga, considera que es forzoso declarar la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se declara la inadmisibilidad de la reforma planteada por las razones señaladas. Y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

Se acuerda la Notificación de la parte actora, mediante boleta que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora y su apoderado judicial se encuentran domiciliados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara se acuerda librar exhorto.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 08 días del mes de agosto de dos mil trece. AÑOS: 203° y 154°.-
La Juez

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria

Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-

Sria.
Exp. Nº 2.766-12
Manuel.