Se inicio el presente juicio por demanda de Desalojo que interpusieran por ante este tribunal los ciudadanos: Avelina del Carmen Arriaga de Rincón, Carlos Francisco Arriaga Rodríguez, Lida Esperanza Arriaga Rodríguez y Alfredo de la Coromoto Arriaga Rodríguez con el carácter de arrendadores contra el ciudadano: José Luis Rodríguez, en su condición de arrendatario. Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, quien solicitó se le designara defensor público, una vez que le fue designado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio las partes hicieron uso de tal derecho y en la oportunidad para dictar sentencia, dado que para la fecha no se había recibido prueba de informes solicitado por la parte demandada, el tribunal dicto auto difiriendo la misma para dentro de los cinco siguientes en que constara en autos tal información. Recibida la prueba de informes, el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos y alegatos de las partes:
La parte actora representada por su apoderado judicial propone acción de desalojo sobre un inmueble sujeto a contrato privado de arrendamiento constituido por un local comercial del cual forma parte del inmueble ubicado en la calle Arismendi, entre carreras 1 Leonardo Ruiz Pineda y 2 Bolívar de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, y del cual son propietarios por ser herederos legítimos del mismo. La duración del contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado fue por un lapso de seis (06) meses contados a partir del 06 de febrero de 2011 hasta el 06 de agosto del mismo año, con un canon de arrendamiento de quinientos bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y en la fecha de vencimiento del mismo no celebraron contrato en forma alguna expresa que evidenciare la prorroga o renovación para continuar con la relación arrendaticia, por lo tanto se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses consecutivos de enero, febrero y marzo de 2013 e invoca el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que han realizado múltiples gestiones para que el arrendatario cumpla con sus obligaciones, tanto contractuales como legales, pues, además del hecho de no hacer entrega del inmueble, tampoco cancela los cánones de arrendamiento que adeuda.
Por su parte el demandado, asistido por el abogado Maxwell Rafael Sanguino Danis, en su carácter de defensor de oficio, negó, rechazo y contradijo el alegato de la parte actora al pretender presentar un documento privado donde señalan que la relación arrendaticia se inicio en fecha seis (06) de febrero de 2011, el cual desconocen en todo y cada una de sus partes tanto la firma y su contenido. Asimismo negó, rechazo y contradijo que la parte actora al fijar en dicho documento privado un canon de arrendamiento en quinientos bolívares (Bs.500,00), lo cual es falso de todo falsedad, siendo lo real seiscientos bolívares (Bs 600.00), como en su momento lo probara. Igualmente negó, rechazo y contradijo que su representado haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo como lo alega la parte actora, por lo tanto su cliente no adeuda bajo ningún concepto mucho menos por pago de canon de arrendamiento.
Que en fecha 06 de febrero de 2011, cedieron en calidad de arrendamiento al ciudadano José Luis Rodríguez el inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, es falso de toda falsedad, en vista que su representado comenzó la relación arrendaticia en fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, tal como se evidencia en contrato de arrendamiento verbal celebrado con la ciudadana Paola Arriaga y que por problemas familiares celebro un contrato privado a tiempo determinado con la señora Avelina del Carmen Arriaga de Rincón, por seis (06) meses que comenzó en fecha seis (06) de mayo de 2010, del cual no hubo nunca renovación. Que pone en evidencia a la señora antes mencionada, quien es la autorizada para recibir el canon de arrendamiento, que existen recibos antes de la supuesta fecha de inicio del contrato y demostrándose así la mala fe al ocultar la relación arrendaticia verdadera y no reconocerle el tiempo que viene poseyendo su cliente el inmueble objeto de litigio. Que es falso que el canon de arrendamiento fue convenido para aquel entonces en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, ya que lo celebro fue por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) y reflejaba en los recibos quinientos bolívares (Bs.500,00), siempre con la excusa que se equivocaba, que ya para el mes de junio 2011, su cliente le pidió que revisará los recibos antes de entregárselos porque sino no le pagaba, la cual acepto y a partir de ahí siempre ha sido la cantidad antes mencionada de seiscientos bolívares (Bs. 600,00). Que siempre le cancelaba puntualmente con cheque viajeros, el cual era cobrado por la señora Avelina del Carmen Arriaga de Rincón y por la nieta de la señora Jessica Rincón. Que la parte actora manifiesta que el arrendatario se encuentra incurso en la violación de los literales “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es falso de toda falsedad, en vista que su cliente ha sido diligente con el pago del canon de arrendamiento desde el inicio de la relación arrendaticia. Que el 26 de diciembre de 2012, le pago a la señora Avelina del Carmen Arriaga de Rincón, la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) con un cheque personal y cobrado por la nieta, ciudadana Jessica Rincón, correspondiente al mes de diciembre y enero por adelantado, pero al entregar dicho cheque no se le facilitó el recibo de cancelación como era costumbre, siempre lo mandaba tarde jamás en el momento del pago y los recibos lo enviaba con enmiendas, tachaduras y fechas repetidas, jamás le colocaba en el concepto el mes que se estaba cancelando.
Que el pago correspondiente al mes de febrero fue hecho en dinero efectivo, el cual lo envío tarde, y con error en la fecha de cancelación porque en vez de colocarle 06-03-2013 coloco 06-02-2013, el cual su representado le hizo esa observación, molestándose sin motivo alguno.
Que el mes de marzo lo canceló en dinero efectivo, ahora con el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de ochocientos bolívares, exigiéndole su cliente inmediatamente el recibo de pago tanto del mes de febrero corregido, sin enmienda ni tachadura, así como también el recibo correspondiente al mes de marzo, negándose esta de una forma arbitraria a la entrega de dichos recibos, lo cual es su obligación como arrendadora. Que en vista de esta situación y la acción incoada por la parte actora, su cliente decidió consignar como lo esta haciendo el pago de canon de arrendamiento por ante este Juzgado, deduciendo esto que en ningún momento su cliente haya quedado insolvente o en mora en el pago de los cánones de Arrendamiento. Que por lo tanto niega, rechaza y contradice la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) consecuencia a falta de pago de cánones de arrendamiento.

Pruebas
Pruebas de la parte actora:

En la oportunidad legal, la parte actora consigno copia fotostática del cuaderno de consignaciones de cánones de arrendamiento signado con el Nº 1523-2013, las cuales fueron impugnadas por extemporáneas y promovidas por los accionantes con la finalidad de demostrar que el arrendatario se encuentra en mora respecto del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a las tres mensualidades consecutivas del año 2013, señalando que obedece tal extemporaneidad tomando en cuenta que habiendo vencido el 06 de febrero de 2013 la fecha para el pago de la pensión de arrendamiento correspondiente a la primera mensualidad de 2013, el arrendatario debió consignar dicha mensualidad ante el tribunal dentro de lo 15 días continuos posteriores, vale decir en fecha tope hasta el 21 de febrero del 2013. La segunda mensualidad vencida el 06 de marzo del 2013, debió consignarla el arrendatario en fecha tope máxima al 21 de marzo y con respecto a la tercera mensualidad vencida en fecha 06 de abril del 2013, en fecha tope hasta el 21 de abril de 2103. Por otra parte impugno las consignaciones realizadas por estar efectuadas a favor de una persona distinta a la arrendadora. El tribunal le otorga pleno valor probatorio, al expediente de consignaciones agregado a los autos, por tener la fuerza de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ratificó el contrato de arrendamiento consignado con el libelo de la demanda, celebrado entre las partes y que consiste en un documento privado de fecha 06 de febrero del 2011, donde los demandantes le ceden en calidad de alquiler al demandado de autos, un Local Comercial ubicado en la calle Arismendi, entre carreras 1 Leonardo Ruiz Pineda y 2 Bolívar de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, por la cantidad de 500 bolívares mensuales, por un lapso de seis meses de duración, a partir de la fecha de celebración del mismo. Tal documento fue objeto de desconocimiento, tanto la firma como su contenido por el demandado en la oportunidad legal, lo cual será objeto de análisis posteriormente.
Tachó los testigos promovidos por la parte accionante, ya que en materia inquilinaria la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, se prueba es con las documentales o recibos que evidencien tal pago.
Desconoció las facturas o recibos que rielan a los folios 49 al 76 ambos inclusive, acompañado por la parte demandada, por no formar parte del hecho controvertido.
Impugno recibo consignado y promovidos por la accionada, que riela al folio 76, marcado con la letra “E”, por tener enmiendas en la fecha y haberle agregado por escrito con tinta de bolígrafo, términos en el contenido de fondo al recibo factura, por lo cual adolece de vicios que invalidan su apreciación.

Pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad legal la parte demandada ratifico el contrato privado acompañado en la contestación de demanda, celebrado entre su defendido y la señora Avelina del Carmen Arriaga de Rincón por seis meses, que comenzó en fecha seis (06) de mayo de 2010 y del cual no hubo nunca renovación del mismo, con la finalidad de demostrar el tiempo verdadero que tiene la relación arrendaticia. El tribunal no entra a analizar tal instrumento por considerarlo irrelevante el objeto para lo cual fue promovido, dado que en la presente causa no esta en discusión el tiempo de duración que tiene el arrendatario ocupando el inmueble, sino que la pretensión de la parte actora se circunscribe es a una acción de desalojo, por falta de pago de cánones de arrendamiento. Y así se decide.
Promovió recibos de pago originales por la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00), correspondientes al año 2009 y 2010, suscrito por la ciudadana: Paola Arriaga; marcados con las letras A ,A-1,A-2, A-3,A-4, A-5,A-6 y A-7.
Promovió recibos de pago originales, del año 2010 por la cantidad de cuatrocientos (Bs.400,00) suscrito por la ciudadana Avelina del Carmen Arriaga de Rincón, marcado con las letras B, B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, y B-7.
Promovió recibos de pago originales por la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs.400,00), quinientos bolívares (Bs.500,00) y seiscientos bolívares (Bs.600,00) correspondientes al año 2011, suscrito por la ciudadana Avelina del Carmen Arriaga de Rincón, marcados con la letras C, C-1,C-2, C-3, C-4, C-5,C-6,C-8 Y C-9.
Promovió recibos de pago originales por la cantidad de seiscientos (Bs.600,00) correspondiente al año 2012, suscrito por la ciudadana Avelina del Carmen Arriaga de Rincón, marcado con la letras D, D-1,D-2,D-3,D-4, D-5 Y D-6.
En general tales recibos fueron promovidos con la finalidad de demostrar que el arrendatario cancelaba puntualmente, de la existencia de recibos con tachaduras y sobre-escritura, sin la indicación de los meses cancelados. Con relación a tales recibos, el tribunal los desestima por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido en el presente juicio, en virtud a que se refieren a cancelación de cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2009 hasta el año 2012 inclusive, cuando lo que esta en reclamo es la falta de pago de los meses de enero, febrero y marzo del 2013. Así se decide.
Promovió recibo de pago original por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) correspondiente al mes de febrero de 2013, suscrito por la ciudadana Avelina del Carmen Arriaga de Rincón, marcado con la letra “E”. Tal recibo fue objeto de impugnación por la contraparte, por lo cual carece de validez por tratarse de un instrumento privado desconocido en el lapso legal. Así se decide.
Promovió original de escrito de consignación de canon de arrendamiento con efecto videndi, efectuado por ante este tribunal signado con el Nº 3315-2013, marcada con la letra “F”, con la finalidad de desvirtuar lo alegado por la parte actora, de que dejo de pagar el mes de marzo y que continua con su obligación de arrendatario al cancelar el mes de abril del 2013. El expediente de consignaciones se le otorga pleno valor probatorio, y en cuanto a la temporalidad o no de las consignaciones será parte del análisis en la motiva de la sentencia.
Promovió prueba de informe a la Entidad Bancaria del Sur, Banco Universal acerca de cheque personal Nº 15000138 afiliado a la cuenta corriente Nº 0157-0088-24-3788007932, titular de la cuenta José Luis Rodríguez, con la finalidad que se indicara la fecha y hora de cobro de cheque en mención, persona a quien fue girado el cheque, y si fue en su momento endosado a un tercero. Sobre esta prueba se obtuvo respuesta de la entidad bancaria, informándo al tribunal que el cheque Nº 15000138, afiliado a la cuenta del demandado José Luis Rodríguez fue cobrado el día 27 de diciembre del 2012, presentado por taquilla a las 10:42 am en la Agencia Biscucuy 088, a nombre de la Sra Jessica Rincón B., no presentando endoso a un tercero, acompañado por último copia del cheque en cuestión. El tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba documental, por ser promovida y evacuada a acuerdo a la norma establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos: Paola Arriaga, Dusber José Rodríguez Rodríguez y Junior Pablo Fernández.
Con relación al testigo Dusber José Rodríguez, (al folio 102 del presente expediente), declaro: “Que conoce, de vista, trato y comunicación a la ciudadana Avelina Arriaga de Rincón, que es la dueña del local y que la ha visto varias veces allá, que igualmente conocen al ciudadano José Luis Rodríguez, que es su jefe, que en cuatro oportunidades vio a la señora Avelina Arriaga de Rincón, cobrar el alquiler del local, y en otras ocasiones fueron otras personas, que el ciudadano José Luis Rodríguez, cancelaba el alquiler en cheques excepto los meses de febrero y marzo que cancelo en efectivo, que le consta que el ciudadano José Luis Rodríguez cancelo por adelantado los alquileres de los meses de diciembre 2012 y enero 2013, por que se fue de viaje y regreso a finales de enero. Con relación a esta testimonial el tribunal desecha la declaración de este testigo, por cuanto entre el demandado y el testigo exista una relación de dependencia y subordinación, en virtud de que el testigo trabaja como empleado en el local objeto de desalojo, en consecuencia tiene interés en las resultas del presente juicio, y así se decide.
Con relación al testigo Junior Pablo Fernández, (al folio 103 del presente expediente), declaro: “Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Avelina Arriaga de Rincón, y que igualmente conoce al ciudadano José Luis Rodríguez, quien es su jefe, y que tiene alquilado el local comercial desde hace mas de cinco años, que es muy responsable en cuanto al pago del alquiler y que le consta que cancelo por adelantado el mes de diciembre y el mes de enero, que el ciudadano José Luis Rodríguez, canceló en efectivo los meses de febrero y marzo y no le querían darle recibo y cuando se los dieron vinieron con error de fecha de pago, a raíz de eso estuvo una discusión con la ciudadana Avelina, y le pago los meses en efectivo a ochocientos bolívares cada uno. Con relación a esta testimonial el tribunal desecha la declaración de este testigo, por cuanto entre el demandado y el testigo exista una relación de dependencia y subordinación, en virtud de que el testigo trabaja como empleado en el local objeto de desalojo, en consecuencia tiene interés en las resultas del presente juicio, y así se decide.
La testigo Paola Arriaga,( al folio 106 del presente expediente), declaro: “Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Luis Rodríguez, y que le consta que le alquilo el local comercial ubicado en la calle Arismendy de Biscucuy, y que se lo alquilo bajo la modalidad verbal, y que la fecha de inicio fue en Octubre de 2008, y su pago del canon de arrendamiento durante su administración, él era puntual, se le puso de manifiesto los recibos de pago tanto en la firma como en el contenido marco con las letras A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, que riela en el presente expediente y reconoce los recibos y como suya la firma que aparece en los mismo. El tribunal desecha la declaración de esta testigo, dado que no aporta al proceso elemento alguno, sobre el asunto que se esta discutiendo en la presente controversia y así se decide.

El tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
Tal como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto el Desalojo de un Local Comercial plenamente identificado, ocupado por el ciudadano: José Luis Rodríguez, en virtud de contrato de un arrendamiento celebrado en fecha 06 de febrero de 2011, con los propietarios ciudadanos Avelina del Carmen Arriaga de Rincón, Carlos Francisco Arriaga Rodríguez, Lida Esperanza Arriaga Rodríguez y Alfredo de la Coromoto Arriaga Rodríguez, por un lapso de seis meses, que al no haberse renovado y continuar el arrendatario en el uso y disfrute del inmueble, opero la tácita reconducción, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, cuyo desalojo se basa en la causal contenida en el ordinal “a” del artículo 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, al adeudar el inquilino los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del 2013.
Por su parte el demandado, desconoció el contrato de arrendamiento acompañado por los accionantes como documento fundamental de su acción, quien además que lo desconoce acompaño un contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas partes, en los mismos términos pero de fecha anterior; además que rechazo que adeude las mensualidades declaradas por la parte actora como insolutas.
Con respecto a la relación contractual, hay que dejar establecido que independientemente que sea el contrato de arrendamiento que hace valer la parte actora o el que acompaña a los autos el demandado, el hecho cierto es que ambas partes están contestes en la existencia de una relación arrendaticia, cuyo monto mensual por concepto de pago de cánones de arrendamiento es por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales, que no fue objeto de renovación y de ahí que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, quedando como hecho controvertido y que es el fundamento de esta pretensión, la falta de pago por parte del arrendatario.
Así, ante un contrato a tiempo indeterminado como el que nos encontramos, y ante las supuestas contravención del mismo, el arrendador tiene la acción especial conocida como desalojo o desocupación establecida en el artículo 1.615 del Código Civil, que se sustancia conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y que se rige por los preceptos contenidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya acción se fundamenta en las siete causales, y donde la parte actora alega la causal contenida en el ordinal “a”.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Es indudable que frente a esta causal, las pruebas del demandado deben estar guiadas a demostrar su solvencia tal como lo afirma, esto es comprobar que cumplió con su obligación de pagar los cánones de alquiler correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del 2013, tomando en cuenta tal y como lo hace valer la parte actora a los autos, que los pagos del canon de arrendamiento debían llevarse a cabo por mensualidades vencidas.
. Así, con la finalidad de demostrar su solvencia en cuanto al mes de enero del 2013, el arrendatario alega haberlo cancelado de manera adelantada conjuntamente con el mes de diciembre y que dicho pago lo hizo en fecha 26 de diciembre del 2012, con un cheque personal de la entidad bancaria Banco del Sur, por la cantidad de Un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) a nombre de Jessica Rincón B., quien era la persona de acuerdo a lo expuesto en su defensa, que recibía además de la ciudadana Avelina del Carmen Arriaga de Rincón, el pago de las mensualidades, promoviendo prueba de informes a la entidad mencionada.
De las resultas de tal prueba, se evidencia que el cheque Nº 15000138, afiliado a la cuenta corriente Nº 0157-0088-24-3788007932, cuyo titular es el señor José Luis Rodríguez, a nombre de la Sra Jessica Rincón B., fue cobrado por esta persona el día 27 de diciembre del 2012, presentado por taquilla a las 10:42 am en la Agencia Biscucuy 088, no presentando endoso a un tercero.

Establece el artículo 1286 del Código Civil:
“El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él”.
De acuerdo a la norma transcrita, el pago para que tenga validez debe hacerse al acreedor, dado la existencia de una relación contractual, en este caso al arrendador o a la persona autorizada para recibir el pago, quien de acuerdo al contrato suscrito entre las partes, era la ciudadana Avelina del Carmen Arriaga de Rincón, sin embargo el arrendatario realizo el pago a nombre de la ciudadana Jessica Rincón, tercero extraño a la relación arrendaticia y no autorizada para recibir tal cobro. No obstante, la misma norma prevé la situación cuando el pago es realizado a quien no estaba autorizado, pudiendo producir efecto liberatorio para el deudor, siempre y cuando el pago hecho a ese tercero extraño, redunde en utilidad para el acreedor.
Ahora bien, concluye esta juzgadora, que el arrendatario a los fines de cancelar el canon de arrendamiento al mes de enero del 2013, libro un cheque a nombre de un persona extraña a la relación arrendaticia, careciendo de legitimación para recibir el pago, quedando demostrado que lo cobro directamente, sin endoso alguno, sin embargo no consta a los autos, que tal dinero cobrado lo haya entregado a los arrendadores, es decir que los arrendadores se hayan aprovechado de él.
Por lo que en consecuencia, no probado el hecho de que los arrendadores se hayan beneficiado con el pago hecho por el arrendatario, a una persona no autorizada en relación al canon de arrendamiento del mes de enero del 2013, se considera insolvente al inquilino con el pago correspondiente al mes de enero del 2013, y así se decide.
Con respecto al mes de febrero y con la finalidad de demostrar estar solvente, el arrendatario señalo haber realizado el pago en efectivo, habiendo recibido de parte de la arrendadora un recibo de pago original, promovido en la oportunidad legal por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) alegando que tal recibo le fue enviado tarde y con error en la fecha de cancelación porque en vez de colocársele 06 de marzo del 2013, le colocaron 06 de febrero del 2013. Este recibo en la oportunidad legal que establece al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, fue objeto de impugnación por la parte contraria, obedeciendo tal impugnación al hecho de tener enmiendas en la fecha y haberle agregado con bolígrafo términos en el contenido del fondo.
El tribunal considera que tal recibo de pago por ser un documento privado, al ser desconocido al que le fue opuesto, en este caso el accionante, carece de validez alguna para quedar liberado el arrendatario con respecto al pago correspondiente al mes de febrero del 2013, por lo que en consecuencia, no quedo demostrado que el arrendatario este solvente con relación al pago del canon de arrendamiento del mencionado mes, y así se decide.
En la celebración de los contratos, nacen obligaciones mutuas para cada una de las partes, en el caso de los contratos de arrendamiento, el arrendador pone a disposición el uso de la cosa arrendada y el arrendatario se obliga al pago, así lo dispone el artículo 1579 del Código Civil. Ahora bien, cuando el arrendatario hace el pago del canon de arrendamiento en efectivo, lo correcto es que exija al arrendador la emisión del correspondiente recibo, donde se establezca la fecha exacta de pago, la cantidad concreta a satisfacer, el objeto del pago, la identificación y firma de la persona autorizada para recibir el pago, entre otros, sin embargo, de acuerdo a lo que refleja el demandado en sus escritos, en este caso la persona autorizada para entregar tales recibos de pago actuaba de mala fe, dándole recibos con cantidades incorrectas, con enmiendas, tachaduras y fechas repetidas de los recibos, ignorando quien juzga, ante tantas irregularidades denunciadas, porque el arrendatario no realizo formal consignación de dichas pensiones a través del procedimiento previsto en el Título VII, Capítulo I, artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo llevo a cabo con relación al mes de marzo.
Así, con relación al mes de marzo, se acompaño en copia certificada escrito que reposa en el expediente de consignaciones de Nº 3315-13, donde se evidencia que el arrendatario realizó a favor de los arrendadores, unos pagos por ante este tribunal, siendo competente esta instancia para recibirlo, por lo que se hace necesario analizar la temporalidad o no de tal consignación arrendaticia.
.
Establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”

Es decir, que de acuerdo a la norma transcrita en el caso de autos, y tomando en cuenta que la primera consignación realizada, fue para cancelar el mes de marzo, el arrendatario después del 06 de abril del 2013, fecha de vencimiento del mes de marzo, tenía quince (15) días continuos para pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dicho mes.
De las actuaciones que corren a los autos, se aprecia que el arrendatario efectuó la consignación en fecha 22 de abril del presente año, en vista que la arrendadora se rehusó a recibir el pago de la pensión correspondiente al mes de MARZO del año en curso, a través de un cheque de gerencia del Banco DEL SUR, Sucursal Biscucuy, de fecha 18 de abril del 2013, por la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) a favor del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el Nº 889686, adquirido por el arrendatario José Luís Rodríguez, el cual el tribunal cumplida las formalidades por ante la entidad bancaria con la cual opera el tribunal, notifico a la arrendadora de tal consignación. Tal consignación fue impugnada por la parte actora, considerando que la fecha tope para consignar el monto correspondiente al mes de marzo, fue hasta el 21 de abril del 2103.
En tal sentido, observa el tribunal que de acuerdo al Calendario Judicial 2013, el día 21 de abril del 2013, fecha tope para consignar tal mensualidad coincidió con el día domingo, día no laborable, por lo que siendo que el día siguiente de despacho en que laboró el tribunal fue el lunes 22 de abril, por lo que partiendo del principio de razonabilidad expuesto en sentencia de fecha 01 de febrero del 2001 de la Sala Constitucional del TSJ, que expresa “que en estos casos donde coinciden días feriados o no laborables, cualquier actuación debe realizarse al día siguiente”, la consignación realizada en fecha 22 de abril del año en curso, correspondiente al mes de marzo resulta temporáneamente y así se decide.
Ahora bien, no obstante estar solvente el arrendatario en cuanto al canon de arrendamiento del mes de marzo, la causal legal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, y siendo que en la presente causa el arrendatario ha sido declarado como insolvente en dos mensualidades, es decir el mes de enero y febrero del año en curso, el supuesto de hecho para la procedencia del desalojo está dado y así se declara.
En consecuencia, esta sentenciadora, declara procedente la acción de desalojo interpuesta en base a la causal “a” contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.