Se inició el presente procedimiento el día doce (12) de junio del dos mil trece, por ante este Juzgado, cuando el ciudadano Juan José Gil Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 10.050.224, inpreabogado bajo el Nº 54.574, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: Ana María Fernández Briceño, mediante escrito se dirige a este despacho judicial y solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento, de su mandante en virtud de que al hacer la inserción por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, se incurrió en un error material al asentar solamente el segundo nombre y el primer apellido del padre de su conferente como “Hipólito Fernández”, siendo lo correcto “José Hipólito Fernández Venegas”, e igualmente el de la madre “Concia Briceño de Fernández,”, siendo lo correcto “María Concia Briceño de Fernández”.
Admitida dicha solicitud por ante este Juzgado con todos los pronunciamientos legales, se ordenó emplazar a cuantas personas pudieren ver afectados sus derechos de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del representante del Ministerio Público, para lo cual se exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Consignando el ejemplar del diario “El Periódico de Occidente” donde aparece publicado el cartel librado en esta causa, y no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición, se abrió a pruebas, y la parte actora hizo uso de su derecho.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En atención a los planteamientos que hace el solicitante ciudadano: Juan José Gil Mendoza, la presente acción tiene por objeto la Rectificación del Acta de Nacimiento, de su poderdante signada bajo el N° 330, llevada por ante los libros de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa del año 1975, donde se cometió un error al escribir los nombres y apellidos de sus padres.

De acuerdo a lo que establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretende la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”,

Ahora, bien, con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por el apoderado judicial de la ciudadana: Ana Maria Fernández Briceño, este tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar si es procedente o no la presente acción.
Acompaña el solicitante, a los fines de evidenciar el error denunciado los siguientes documentos:1) Poder Especial, otorgado por la ciudadana: Ana María Fernández Briceño al ciudadano: Juan José Gil Mendoza, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público en sus funciones Notariales del Municipio Ospino Estado Portuguesa. 2) Copia fotostática del acta de nacimiento de la poderdante correspondiente al año 1975. 3) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la poderdante emanada de Registro Principal.4) Copia certificada del acta de Matrimonio de los padres de la poderdante. Emanada del Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa. 5) Acta de Defunción de José Hipólito Fernández Venegas, emanada del Registro Civil del Municipio Ospino estado Portuguesa. el cual el tribunal aprecia por tratarse de copias certificadas expedidas por funcionarios competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. 6) Copia fotostática de la cedula de identidad de la poderdante y de sus padres, los cuales el tribunal aprecia, por cuanto aún cuando se trata de copias simples se tienen como fidedignas, y no fueron objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y así se declara.
Ahora bien, examinados detenidamente por esta sentenciadora los instrumentos acompañados, de los mismos se desprende que efectivamente la partida de nacimiento de la ciudadana Ana María Fernández Briceño, adolece del error material denunciado, y que el nombre correcto de sus padres son: José Hipólito Fernández Venegas y María Concia Briceño de Fernández, tal como su Apoderado lo indica en la solicitud, razón por la cual habiendo esta Juzgadora evidenciado la existencia del error denunciado, lo solicitado resulta procedente y conforme a derecho. Así se declara.