REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
“VISTOS”
EXP. Nº 1591-13.
PARTE ACTORA: ROSA YSABEL PARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.758.751, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Barrio Nuevo, sector I, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en representación del niño: xxxxxxx, de cinco (05) años de edad.

PARTE DEMANDADA: ANGEL ALBERTO PERAZA LANZOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.758.265, de profesión u oficio Guardia Nacional, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, sector I, calle principal, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Apoderado Judicial: LUDWING JOSÉ TORREALBA AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 36.801.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: ROSA YSABEL PARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.758.751, en representación de su hijo xxxxxx, en contra del ciudadano: ANGEL ALBERTO PERAZA LANZOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.758.265, por Revisión de Obligación de Manutención. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente, se hizo la participación del Ministerio Público.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiséis de junio de dos mil trece (26-06-2013), compareció por ante este Despacho la ciudadana: ROSA YSABEL PARRA RODRIGUEZ, y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la Revisión de obligación de Manutención, en beneficio de su hijo xxxxxxxx, que viene suministrando el padre, ciudadano ANGEL ALBERTO PERAZA LANZOZA, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00 Bs) mensuales, y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (3000,00 Bs) para cubrir los gastos de ropa y zapato, así mismo, solicitó que el padre cancele el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicina.

En fecha once de julio de dos mil trece, diligencio el alguacil de este Juzgado, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ANGEL ALBERTO PERAZA LANZOZA, consta al folio 10 del expediente.

En fecha quince de julio de dos mil trece, el ciudadano: ANGEL ALBERTO PERAZA LANZOZA, le otorgo poder Apud-Acta al abogado LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, para que lo representara en este procedimiento, tal como consta en el folio 12 del expediente.

III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha dieciséis de julio de dos mil trece, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, en el cual se hizo presente la ciudadana: ROSA YSABEL PARRA RODRIGUEZ, no compareció la parte demandada, por lo cual no se pudo llegar a ningún acuerdo entre ellos, e igualmente, en esa misma fecha el apoderado de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, por medio de escrito, constante de tres (3) folios útiles y cuatro (4) anexos.
En dicho escrito, el demandado entre otras cosas manifestó “… rechazo y contradigo la solicitud de aumento de obligación de manutención, solicitada por Rosa Ysabel Parra Rodríguez, motivado a que las cantidades por ella solicitadas son excesivamente exageradas…” también indicó que “… el devenga la cantidad de Dos Mil Doscientos Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (2.209,50 Bs.), pero que con los descuentos cobra realmente es la cantidad de Dos Mil Ciento Veintiún Bolívar con Cincuenta y siete céntimos (2.121,57 Bs.), y que puede apreciarse según planilla de cobro (Planilla de Liquidación de Haberes). Igualmente, manifestó que “…tiene una niña que nació en mayo del 2013 (2 meses de nacida), cuya madre es YOSELIN JOSEFINA SILVA BARRIOS, quién es la actual cónyuge de Ángel Alberto Peraza Lanzoza…” Asimismo, la parte demandada presento los siguientes recaudos Copia de la Planilla de Liquidación de Haberes, firmada y sellada en original por el Comando Regional Nº 4 D-41-Cia-4to Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se evidencia el sueldo que devenga el ciudadano Ángel Peraza, copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña xxxxxx, copia fotostática del acta de matrimonio con la ciudadana Yoselin Josefina Silva Barrios y Ángel Alberto Peraza Lanzoza, copia fotostática simple de la constancia de afiliación del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, donde se evidencia que el niño xxxxxxx, goza del seguro social. De igual manera, solicitó que se oficie a la farmacia La Llanerita de Guanarito (SAAS), para que indiquen algunos precios de medicamentos, pañales y leche infantil…”.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte demandada lo hace de la siguiente manera:

1.- Invoco las actas contenidas en autos, como lo son la planilla de liquidación de haberes, acta de nacimiento de la niña xxxxxxx y acta de matrimonio de Ángel Alberto Peraza Lanzoza y Yoselin Josefina Silva.
2.- solicito se oficiara a la Farmacia la Llanerita a fin de que informe sobre los precios de algunos productos y medicamentos.

III
ANALISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda los siguientes recaudos:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento del niño: xxxxxxxx, expedida por la primera autoridad Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, la cual se asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del código civil, por no haber sido impugnada y por tratarse de documento público que prueba la filiación del niño con el ciudadano: ANGEL ALBERTO PERAZA LANZOZA. ASI SE DECLARA.
2.- Copia fotostática certificada de la sentencia de homologación dictada en fecha 27-04-2012, la cual se asigna valor probatorio por no haber sido impugnada y por tratarse de documento público. ASI SE DECLARA.
3.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA YSABEL PARRA RODRIGUEZ, a la que este Juzgado valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
La parte demandada al momento de contestar la demanda, produjo las siguientes pruebas:
1.- Copia de la Planilla de Liquidación de Haberes, firmada y sellada en original por el Comando Regional Nº 4 D-41-Cia-4to Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, quien juzga le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 C.P.C., debido a que demuestra que el ciudadano: ANGEL ALBERTO PERAZA LANZOZA, posee capacidad económica. ASI SE DECLARA.
2.- Copia fotostática a simple del acta de nacimiento de la niña xxxxxxx, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, a la cual esta juzgadora valora favorablemente, por ser documento público además de demostrar la relación paterno filial del ciudadano: ANGEL ALBERTO PERAZA LANZOZA con la niña xxxxxxx. ASI SE DECLARA
3.- Copia fotostática simple del acta de matrimonio de Ángel Alberto Lanzoza y Yoselin Josefina Silva, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, lo que demuestra que el ciudadano antes mencionado tiene una carga familiar con la ciudadana: YOSELIN JOSEFINA SILVA, la cual se aprecia por tratarse de documento público. ASI SE DECLARA.
4.- Copia Simple de la constancia de afiliación emitida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, donde se evidencia que el niño Ángel Alberto Peraza Parra, goza del Seguro Social en dicha Institución, apreciándose la misma por tratarse de documento público y demostrar que el niño antes mencionado es beneficiado por el seguro del padre. ASI SE DECLARA.
En relación a la prueba solicitada por la parte demandada y emitida por la Farmacia (SAAS), quien juzga la desecha por ser un documento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificada en el juicio, aun cuando no ha sido atacada por la parte contraria. ASI SE DECLARA.

IV
MOTIVA
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas en el presente caso, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación de manutención, es un deber compartido entre ambos padres, además ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Ahora, como quiera que el niño: xxxxxxx, de cinco (5) años de edad, convive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación de manutención acorde con la capacidad económica del padre.
Sin embargo, en este caso, la pretensión es el aumento a la obligación de manutención ya fijada y de acuerdo a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”.
En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta poco, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.
Asimismo, establece el encabezado del artículo 369 ejusdem que “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad del obligado”.
En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano: ANGEL ALBERTO PERAZA LANZOZA, quedo plenamente demostrada con la planilla de liquidación de haberes, así mismo, se evidencia que él mismo tiene otras cargas familiares, como es su hija xxxxxxx, de dos meses de nacida, lo cual quedo demostrada su minoridad con el acta de nacimiento, lo que la incapacita para proveerse de sus propios alimentos, requiriendo de la ayuda de sus padres. En consecuencia, este juzgado tomando en consideración las anteriores circunstancias, considera equitativo fijar como obligación de manutención, para el niño xxxxxxxxx, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs.) mensuales, a partir del mes de octubre del presente año, asimismo, se establece una bonificación especial, para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (1.400,00) para cubrir los gastos de ropa y zapato, los cuales serán descontados directamente del sueldo que devenga el ciudadano ANGEL ALBERTO PERAZA LANZOZA, como Guardia Nacional, y depositados en la cuenta de ahorro Nº 0102-0313-95-01-.00028415 del Banco de Venezuela, a nombre de Rosa Ysabel Parra Rodríguez, en beneficio del niño xxxxxxxxx. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motivo este Juicio. En consecuencia, acuerda la REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION del ciudadano ANGEL ALBERTO PERAZA LANZOZA, para con su hijo xxxxxxx, en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00) mensuales, a partir del mes de octubre del presente año, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00) para cubrir los gastos de ropa y zapato. En relación a los gastos de medico y medicina será proporcionado por ambos padres en un 50% cada uno, cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1.591-13.

La Juez; El Secretario;

Abg. Nora Josefina Frías Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio

Abg. Farok Asís Mirabal



Exp. Civil N° 1591-13
Asistente. Hisbel Guerra