REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000725
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 2.192.793.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de los Trabajadores, Abg° DAHISBEL PEÑA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.485.539 e inscrita en el Inpreabogado N° 9.2421
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA CAÑO LUCAS, C.A., inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha: 05-12-1996, bajo el N° 20, tomo 11-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARISA ROMEO MOLINARI Y CARL DOUGLAS SILVA, titulares de la cedula de identidad nro. 9.840.253 y 11.556.883 e Inpreabogado nro 42.369 y 84.771, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 06 de Agosto del año 2013, siendo las 11:00 am, día y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA, antes identificado, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo abogado en ejercicio DAHISBEL PEÑA OJEDA. Igualmente en este acto comparece el Abogado CARL SILVA, antes identificado, en su carácter de apoderado de la PARTE DEMANDADA, representación que consta de autos. Se dio inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día de hoy en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole el Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa AGRICOLA CAÑO LUCAS, C.A., que permaneció los años indicados en el petitum del libelo trabajando como Obrero de la empresa, retirándose de su puesto de trabajo en fecha 30 de noviembre del año 2.011, en vista de que fue beneficiado por el Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales, mediante pensión de vejez, pero manifiesta que hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales acumulados a lo largo de la relación de trabajo por lo cual reclama por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 97.393,98), monto este discriminado en el petitum de la demanda. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente y la representación judicial de AGRICOLA CAÑO LUCAS, C.A., después de muchas conversaciones y una vez analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, el ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA, antes identificado, reconoce expresamente en este acto que LA EMPRESA, ya le ha cancelado las cantidades de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 11/100 ( BS. 31.748,11) mediante oferta real de pago consignada ante este mismo Despacho en fecha 28/02/2012, y la CANTIDAD DE VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS.24.000,00), cancelados ante el Ministerio del Trabajo, para un total ya pagado de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 55.748,11), quedando únicamente por cancelar una diferencia de TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 13.400,24), monto que corresponde a diferencia de prestación de intereses, vacaciones no disfrutadas y cesta ticket, reconociendo igualmente que jamás ha laborado días de descanso y días domingos o feriados para la empresa. TERCERO: El monto antes indicado, que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR, y los cuales se desglosan de la siguiente manera: 1) Por concepto de diferencia de prestación de antigüedad acumulada en la contabilidad de la empresa referente al artículo 108 LOT, a razón de su salario integral, para un total de (Bs. 1.764,31); 2) La cantidad de (Bs. 1.091,05), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales. 3) La cantidad de 92 días de por Beneficio de alimentación (Cesta Ticket) por un valor de la Unidad Tributaria de los meses de marzo, abril y mayo del año 2.011, de 26,75 (0,25%), para un total de (Bs. 2.461,00). 4) Por concepto de diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas, de los periodos 1997/1998= 15, 1998/1999= 16, 1999/2000= 17, 2001/2002= 18, 2002/2003= 19, 2003/2004= 20, 2004/2005= 21, 2005/2006= 22, para un total de 148 días de vacaciones pendientes por disfrutar y canceladas en este acto con el último salario diario devengado de Bs. 51,61, de acuerdo a lo desarrollado por la Jurisprudencia y doctrina patria, para un total de (Bs. 7.636,8). 5) La cantidad de (Bs. 447,08), por concepto de nueve días de salario pendientes por cancelar; todo estos montos suma un total general de TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 13.400,24), monto que representa la cancelación de todas las acreencias y diferencias laborales acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. CUARTO: EL DEMANDANTE, considera válida la cifra de TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 13.400,24), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda. Finalmente El DEMANDANTE manifiesta que la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA finalizo por retiro voluntario en fecha 30/11/2011. QUINTA: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 13.400,24), concertados y los cuales recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque N° 44600336 a favor del demandante VICTOR MANUEL MEDINA, del Banco Nacional de Crédito, girado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 01910063402163020202. Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2012-000725, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEXTA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la relación laboral que unió a las partes y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. SEPTIMA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa AGRICOLA CAÑO LUCAS, C.A., por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa y específicamente en cuanto a los siguientes conceptos: aumento de salarios, complemento de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras preaviso, prestaciones y/o indemnización de antigüedad, intereses de prestaciones sociales por todos los años de servicios, remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, salario y/o comisiones por viajes efectuados, viáticos, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, permiso o licencia remunerada, bonos, subsidios, ingresos variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especie, bono vacacional, gastos de transporte, hospedaje y comida, horas extraordinarias o de sobretiempo diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, salarios y disfrute correspondientes a dias feriados y/o dias de descanso tanto legales como convencionales, pago por transporte o por el uso de vehiculo, reintegro de gastos, diferencia de pagos de los días de descanso y/o feriados, diferencia de salario por promoción, sustitución y suplencias, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, aporte empresarial ante el instituto venezolano de los seguros sociales, aporte por paro forzozo, abonos y aportes de la empresa por politica habitacional, la ley programa de alimentación; dotacion de uniforme. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.

Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto y las partes las reciben en este acto. Es todo.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles. Abg° Marlene Rodríguez.
Los Comparecientes,
Parte Actora y procuradora del trabajo,

Apoderado de la Demandada,