REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 14 de agosto de 2013
Años 203° y 154°

CAUSA Nº 1C-838-13.
JUEZ DE CONTROL Nº 01: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.

SECRETARIO ABG. MAIRETH MARTINEZ ESPINOZA

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. REBECA PACHECO.

LA DEFENSA PÙBLICA II: ABG. TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGA Y USURPACION DE IDENTIDAD

VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO


Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el cual solicita que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del Delito: Trafico Ilícito de Droga, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Usurpación de Identidad, previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad en perjuicio del El Estado Venezolano, sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos del Fiscal V del Ministerio Público, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por el Defensor, Abg. Taide Esmeralda Jimenez, e impuesto como fue el referido adolescente del precepto constitucional y del derecho de que sea oído, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

El día lunes 12 de Agosto del año 2013, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, la los funcionarios adscritos al destacamento 41, Primera Compañía, de la guardia Nacional, Guanare estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje haciendo un recorrido por el Barrio Maturin carrera 7 final del canal, de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, observaron un ciudadano quien vestía de la siguiente manera: una blusa color roja y un pantalón Jean y sandalias negras, al cual llevaba en su hombro derecho una bolso tipo coala de color negro con rojo, quien mostró una actitud sospechosa al notar la comisión motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo la huida , ingresando a una vivienda frente a la clínica San miguel Ancargel, Barrio Maturin carrera 7 final del canal, casa N° 39-40de color azul, que se encontraba a escasos metros, presumiéndose la comisión de un hecho punible, realizando la persecución decidiendo ingresar al sitio por cuanto se encontraba la puerta abierta y en en presencia de un testigo del procedimiento al entrar al lugar observaron que en la sala de la misma se encontraba la ciudadana mencionada, procediendo a realizarle una revisión corporal encontrando ti el bolso tipo coala que poseía veinticinco bolsas de plásticos transparente con cierre hermético las mismas tenían en su interior una sustancia vegetal color verde de olor fuerte y penetrante de presunta droga, asi mismo al momento de la identificación de la mencionada adolescente la misma poseía una cédula de identidad correspondiente a otra ciudadana de nombre KARELIS LILIBETH CAMPOS PÉREZ de Numero V-21.023.276 la cual una vez preguntado nuevamente su identidad manifestó llamarse (IDENTIDAD OMITIDA) siendo verificado su identidad aportada por ante el sistema correspondiente correspondía a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), motivo por cual practicaron la aprehensión de la adolescente haciéndole del conocimiento al mismo de los derechos establecidos en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautada hasta las instalaciones te la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía Destacamento 41 de Guanare Portuguesa ara el proceso legal correspondiente.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 084, En esta misma fecha siendo las 18:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario Sargento Mayor de Tercera DÍAZ PÉREZ JAIME NAZARENO, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente , se deja constancia de la siguiente diligencia policial:" cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITÁN SÁNCHEZ AGUÍN RAMÓN EDUARDO, comandante de la expresada unidad operativa; en fecha lunes 12 de Agosto del año 2013, siendo las 17:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba de patrullaje, en compañía de los efectivo: SM/3RA. CHIRINOS FLORES ADELIS, en momentos que efectuábamos recorrido por Barrio Maturin carrera 7 final del canal, de la Ciudad de Guanaro del Estado Portuguesa, observamos una ciudadana quien vestía de la siguiente manera: una blusa color rojo y un pantalón jean y sandalias negras, la cual llevaba en su hombro derecho un bolso tipo coala de color negro con rojo, quien mostró una actitud sospechosa al notar la comisión, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, y emprendiendo en veloz huida, ingresando a una vivienda frente a la clínica San Miguel Arcángel Barrio Maturin carrera 7 final del canal, casa N° 3940, el frente de la casa es color marfil y las puertas y ventanas son color marrón, la cerca de media pared con columnas concreto con una puerta tipo protector de metal sin pintura (oxidadas), que se encontraba a escasos metros, por lo que presumiendo la ejecución de un hecho punible y amparados en el articulo 196 del código orgánico procesal penal vigente, en su excepción, decidimos ingresar a la vivienda y tomamos como testigo a un ciudadano que para el momento se encontraba cerca, la puerta de la vivienda se encontraba abierta y al entrar al lugar observamos que en la sala de la misma se encontraba la ciudadana sospechosa a la cual logramos identificar como: (IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente en presencia del testigo procedimos a efectuar revisión de la ciudadana, encontrado dentro del bolso tipo coala de color negro con rojo, Veinticinco (25) bolsas de plástico transparente con cierre hermético ALas mismas tenían en su interior una sustancia vegetal color verde que tenían un olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada marihuana, con un peso aproximado de ciento veinte gramos (120 grs), cabe destacar que para el momento de la revisión e identificación de la menor, la misma poseía una cédula de identidad correspondiente a otra ciudadana de nombre CAMPO PÉREZ KARELIS LILIBETH, C.l. V- 21.023.276 y que la misma usurpaba su identidad. Se verifico en el C.l.C.P.C subdelegación Guanare Estado Portuguesa corroborando la verdadera identidad de la menor quien era (IDENTIDAD OMITIDA). Posteriormente se procedió a la lectura de sus derechos según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a trasladarla junto con las evidencias y el testigo del hecho, hasta la sede de la primera compañía del Destacamento N° 41, donde se le informo vía telefónica a la Abg. Rebeca Pacheco, Fiscal Quinto, con competencia de responsabilidad penal del adolescente quien nos giro instrucciones de realizar todas las diligencias concernientes al caso, y remitir las resultas a su despacho. Se deja constancia que durante el procedimiento la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no fue objeto de maltratos físicos o vejaciones y la misma quedara recluida en la sede del destacamento Nro. 41. Es todo lo que me corresponde informar..

2.- Acta de Entrevista Testifical : En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas de !a tarde compareció por antes este Comando, una persona que libre de toda coacción y apremio dijo ser y llamarse: RAMÓN ALBERTO PINA LOZANO C.I:V-8.055.737, quien en calidad de testigo por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho detectado el día 12 de Agosto del 2013; en tal sentido y para darle cumplimiento a la formalidad contemplada en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, y estando presente en este acto, se procedió a su identificación resultando ser y llamarse como queda escrito: Venezolano, natural de barrio Maturín carrera 8 casa n° 4-6 sector Maturín 1, Guanaro Estado portuguesa, de 55 años de edad, nacido el 10/07/1958, teléfono: 0414-5030780, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautanlas normas establecidas en el código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a rendir la siguiente entrevista y en consecuencia expuso: el día hoy 12 de AGOSTO del año 2.013, como a las 18:00 de la tarde, yo estaba caminando frente a la clínica san miguel arcángel barrio Maturín carrera 7 final de! cana!, casa n° 39-40, el frente de !a casa es color marfil y las puertas y ventanas son color marrón, la cerca de media pared con columnas concreto con una puerta tipo protector de metal sin pintura (oxidadas), cuando me llegaron unos funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana solicitando que los acompañara para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar, seguidamente me llevaron a la casa donde ellos dijeron a una muchacha que anbada vestida jean, blusa roja, de baja estatura, como de un metro sesenta creo cabello negro y sandalias negra, y los Guardias empezaron hacerle una requisa en la ropa y en un bolsa negro, le consiguieron muchas bolsas de plástico transparente que dentro de ellas tenían una sustancia vegetal que parecía monte de olor fuerte, que cuando el guardia le termino de sacar todas ias bolsas por toda fueron 25 bolsas contadas en frente a mí, luego le dijeron a la joven que los acompañaran hasta el destacamento, igualmente me pidieron que me fuera con ellos al Comando del Destacamento Nro 41, para que informara !o que observe sobre en el operativo, es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera por el funcionario receptor:


3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, GUANARE MARTES 13 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE: En esta fecha siendo las 01:30 horas de la tarde compareció por ante este despacho el funcionario: Detective Juan Carlos GUEDEZ adscrito a esta Sub )i elación, estanco debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 26C del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 113 114, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con ios artículos 34 35 y 50 do la Ley del Cuerpo h Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial : tacada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 41. Comando Regional Numero 04, Guanare Estado Portuguesa, al Indo del Sargento Mayor de Tercera Jaime DÍAZ PÉREZ, trayendo oficio numero 488, de fecha 12-08-13, en el cual remiten en calidad de detenida a la adolescente de nombre. (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenida por dicha comisión de manera flagrante mientras esta ocultaba en un bolso tipo koala el cual tenia en su interior de veinticinco envoltorios de material sintético contentivos de una presunta droga tipo marihuana, hecho ocurrido el día de ayer 12-08-13, de igual manera le fue encontrado en sus haberes una cédula de identidad laminada numero V 21.023.276, la cual es traída también como evidencia. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), :ubicado en este Despacho, a fin identificar plenamente y de verificar los posibles registros Policiales u solicitudes que pueda presentar la adolescente investigad ante mencionada una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Detective Jesús Reyes, a quien le explique el motivo de mi presencia le aporte los datos filiatorios de los referidos, quien luego de una breve espera me manifestó que los datos aportados si corresponden a la adoléceme, y que NO presenta SOLICITUD ni REGISTRO policiales Asimismo se deja constancia que la investigada fue trasladados por electivos de ese cuerpo castrense a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Primera circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego de haber sido identificada plenamente . es todo Termino se leyó y conforme firma

4.- EXPERTECIA Nº 9700-057-380, de fecha Guanare, 14 de agosto de 2.013. Suscrita por el Experto José Ángel Uzcategui, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar peritaje.

MOTIVO: Realizar Estudio Documentológico a fin de establecer lo siguiente:

01.- Autenticidad y/o falsedad del Ejemplar recibido.

EXPOSICIÓN: El material suministrado objeto de estudio resulta ser el
siguiente: MATERIAL PROBLEMA:

01.- Un (01), Ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad Venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de: CAMPO PÉREZ KARELIS L1LIBETH, signada con el número V-21.023.276, la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella digito pulgar.

02.- Un (01), Ejemplar con apariencia de carnet Estudiantil, la cual exhibe en la zona superior del adverso inscripciones donde se lee: ESCUELA BÁSICA LA COMUNIDAD, a nombre de: RUTH S. VÁZQUEZ, en la parte del reverso presenta inscripciones donde se lee entre otras "VENCE JULIO 2.006 PROF. JORGE PADILLA", la misma posee en la parte inferior izquierda del adverso una Fotografía.-

PERITACJON: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, el documento descrito como material Problema, posteriormente realice un exhaustivo estudio técnico comparativo bajo control óptico, entre el documento cuestionado y su respectivo estándar de comparación, Cédulas de identidad Venezolana ORIGÍNALES, resguardadas en este Departamento para tal fin; con la finalidad de examinar sus características de producción, inherentes a: Soporte, diseño, marca de agua, tonalidades, sistema de impresión, hologramas de seguridad y demás elementos impresos, utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado, que consiste en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, reglillas y planillas milimetradas para mensurar impresos, microscopio binocular estereoscópico, lámpara ultravioleta, de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto la siguiente:
CONCLUSIÓN: Con base al estudio documentologico realizado logré Establecer lo siguiente:
01.- El Ejemplar con apariencia de cédula de identidad venezolana, signada con el número V-21.023.276, suministrada como material Problema, CORRESPONDE A DOCUMENTO AUTENTICO, en cuanto al soporte [Pape]), empleado se refiere.
02.- El ejemplar con apariencia de carnet estudiantil, suministrado como material Problema, NO SE DETERMINO AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, por cuanto no contamos con un estándar de comparación.


5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 13 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE: En esta fecha, siendo las 03:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Jesús REYES, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113°, 114º, 1152 1169º, 153º 266º y 285º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34º, 35º y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación; "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación MP-336697-2013, nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se instruye por uno de los delitos Previsto en la Orgánica de Drogas, me traslade en compañía del funcionario Detective Guzmán PÉREZ y del Sargento Mayor de Tercera DÍAZ PÉREZ Jaime Nazareno, en vehículo particular, hacia el Barrio Maturín, Carrera 07, Final del Canal numero 39-40, Guanare estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, e indagar en lo que refiere al caso, una vez en el lugar la acompañante de la comisión nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Funcionario Detective Guzmán PÉREZ, ijar Inspección Técnica, siendo las 02:00 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta de investigación, la cual se explica por si sola. Posteriormente retornamos a este Despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo cuanto tengo que informar.

6.- INSPECCION Nº 1836, DE FECHA MARTE TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE: En esta fecha, siendo las 14 H 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES JESÚS REYES Y GUZMAN PÉREZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 39-40, UBICADA EN EL BARRIO MATURIN, CARRERA 7, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 18 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científica^ Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia "Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio Cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección arriba descrita, donde se avista que las misma se halla provista de cerca protectora elaborada en media pared de bloque frisada y pintada de color marrón, con rejas protectoras elaboradas en metal y pintadas de color marrón, observándose la fachada de la vivienda la cual se encuentra conformada por una pared frisada y pintada de color beige, asi mismo se avista un protector tipo rejas elaborado en metal de color blanco el mismo no presenta signos fisicos a nivel de su cerradura, inmediatamente después del protector se halla la puerta principal de la vivienda la cual esta elaborada en metal de color blanco, una ves en el interior de la vivienda se constata que halla conformada por paredes frisadas y pintadas de color anaranjado y beige, pisos revestidos en porcelana de color beige, ubicándonos en una área que funge como sala recibo, en esta se halla un juego de mueble de madera de color marrón, y objetos decorativos, del lado derecho con respecto a la entrada principal de encuentra el área de la cocina donde se avista una nevera, una cocina y utensilios para labores domesticas, posterior a la cocina se halla una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color blanco, la misma permite el paso al patio posterior de la vivienda, continuando con la inspección técnica dentro cié la vivienda, del lado izquierdo con respecto a la entrada principal se halla una puerta elaborada en madera esta nos permite el paso a una habitación que funge como dormitorio, donde se avista una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón y sabanas, de igual forma dentro de la habitación se halla una estructura de madera provista de tres gavetas con prendas de vestir de uso interior, adyacente a esta habitación se encuentra otra habitación la cual se encuentra provista de una puerta tipo batiente elaborada en metal pintada de color blanco, dentro de la misma se halla una cama tipo individual provista de sus respectivo colchón y sabanas, sobre la mimas se hallan prendas de vestir en regular estado de orden, todo esto para el momento de realizar la presente inspección.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se le concedió el Derecho de Palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 20-06-2013, que se le imputa a la Adolescente Imputada Rut Saray Vásquez Yépez, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Trafico Ilícito de Droga, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Usurpación de Identidad, previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad en perjuicio del El Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó : 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se le dicte la medida establecida en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consistente en consistente en la Detención Preventiva; así mismo Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.”. Es todo.


Se le explico a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Posteriormente se le preguntó a la adolescente, si desea declarar. Respondiendo en alta y clara voz, “si Deseo Declarar”. La cedula no es mía, ellos la sacaron de mi cuarto, y desordenaron todo, esa cedula es de una amiga mía esa no es mía, no se porque la pusieron como mía. Es todo

Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública II, recaída en la persona del Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez; quien en uso de la misma expuso: “estamos en la fase d investigación El Objeto fundamental de esta audiencia se ha agotado, que es el derecho a que el adolescente sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la defensa se va a referir al petitorio fiscal en cuanto precalificación los hechos narrados como el Delito de: Trafico Ilícito de Droga, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Usurpación de Identidad, previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad en perjuicio del El Estado Venezolano Invoco para mi defendido los Principios de: Presunción de Inocencia debe ser tratada , Solicito se le imponga la Medida establecida en el articulo 582, literal “a” consistente en el Arresto Domiciliario ; Ya que la adolescente es Primaria y es la primera vez que esta en un proceso como esto; así mismo consigno partida de nacimiento de la referida adolescente donde consta que tiene un hijo de 2 años d edad quien requiere del cuidado de su madre, y como vía excepcional debe aplicarse la libertad, solicito declara con lugar en vista que es una pre calificación jurídica, ella no portaba la cedula, en cuanto al otro delito, ya mas adelante se encargara demostrar, en igual forme le peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto. ”. Es Todo.

Se le otorgo el derecho de palabra a la Representante del adolescente Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)quien manifestó: ”se me escapa ella tiene todo el apoyo nunca la hemos abandonado, ella es una muchacha educada en la casa, no tengo como justificar esto, ella puede contar conmigo. Tenemos un hogar completo, trabajo en la línea de moto taxi. Es todo.

Se le otorgo el derecho de palabra a la Representante de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó si querer Declarar ella no salía mucho para la calle, no llegaba d madrugada, no se que le ha pasado, yo trabajo en el liceo donde estudiaba el tercer año. Es todo

Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscalía Quinta del Ministerio, quien manifestó lo siguiente “visto lo peticionado por la defensa y corroborado la partida de nacimiento, y en virtud de que presenta un hijo de dos años y en virtud de que es primaria, no me opongo a la medida solicitada por la Defensa. Es todo
SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación ocurrido El día lunes 12 de Agosto del año 2013, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, la los funcionarios adscritos al destacamento 41, Primera Compañía, de la guardia Nacional, Guanare estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje haciendo un recorrido por el Barrio Maturin carrera 7 final del canal, de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, observaron a una ciudadana quien vestía blusa color roja y un pantalón Jean y sandalias negras, al cual llevaba en su hombro derecho una bolso tipo koala de color negro con rojo, quien mostró una actitud sospechosa al notar la comisión motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo la huida , ingresando a una vivienda frente a la clínica San miguel Ancargel, Barrio Maturin carrera 7 final del canal, casa N° 39-40, de color azul, realizando la persecución decidiendo ingresar al sitio por cuanto se encontraba la puerta abierta y en presencia de un testigo del procedimiento al entrar al lugar observaron que en la sala de la misma se encontraba la ciudadana mencionada, procediendo a realizarle una revisión corporal encontrando el bolso tipo koala que poseía veinticinco bolsas de plásticos transparente con cierre hermético las mismas tenían en su interior una sustancia vegetal color verde de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así mismo al momento de la identificación de la mencionada adolescente la misma poseía una cédula de identidad correspondiente a otra ciudadana de nombre KARELIS LILIBETH CAMPOS PÉREZ de Numero V-21.023.276 la cual una vez preguntado nuevamente su identidad manifestó llamarse (IDENTIDAD OMITIDA) siendo verificado su identidad aportada por ante el sistema correspondiente correspondía a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), motivo por cual practicaron la aprehensión de la adolescente; pre calificado por la Vindicta Pública como el Delito de: Trafico Ilícito de Droga, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Usurpación de Identidad, previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad en perjuicio del El Estado Venezolano, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, dado que en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendida en posesión dentro de un koala que portaba una sustancia ilícita, y que la prueba de orientación arrojo que se trataba de la sustancia denominada marihuana y presento una cedula que no le correspondía; precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, por cuanto de los elementos de convicción consignado por la representación fiscal así se desprende. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público y la defensa publica, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se le impone a dicho adolescente la Medida Cautelar, prevista en el Artículo: 582, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: El Arresto Domiciliario, con rodas policiales periódicas, esto por ser un delito grave cuya sanción de resultar culpable del hecho imputado tendría como consecuencia una medida sancionadora de la privación de libertad y a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se acoge la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito: Trafico Ilícito de Droga, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Usurpación de Identidad, previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad en perjuicio del El Estado Venezolano.

TERCERO: Se Decreta la Medida Cautelar de Arresto Domiciliarlo solicitada por la Defensa Publica y Fiscal V del Ministerio Público, en consecuencia se Impone a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar de Arresto Domiciliarlo establecida en el Literal: “a”, del articulo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con rodas policiales periódicas.

CUARTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Cúmplase lo ordenado por Tribunal, diarícese, Regístrese y Publíquese.

En la ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013)


LA JUEZA DE CONTROL NO 1,


ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.




SECRETARIA,


ABG. MAIRETH MARTÍNEZ.