REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 20 de agosto de 2013
Año: 203º y 154º.

CAUSA Nº 1C-822-13
JUEZ DE CONTROL Nº 01 Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. REBECA PACHECO ARIAS
DEFENSORA PRIVADA Abg. BELKIS CASTRO

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO JADE ELIZABETH MARTINEZ PEREZ Y DELKYS JOSE VASQUEZ
VICTIMA (S) EL ESTADO VENEZOLANO
TIPO DE DECISIÒN EN AUDIENCIA PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS.


La ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem, artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida en fecha 06-03-96, soltero, de profesión u oficio Vendedor, titular de la cédula de identidad N° 24.747.012, hijo de Jade Elizabeth Martínez Pérez (V), y Delkis José Vásquez (V), residenciado en el Barrio Maturín, calle 06, una casa sin friso, de portón azul, con puerta blanca, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del Delito: de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:





PRIMERO:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION:

Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: que los hechos ocurrieron en fecha 10 de junio de 2013, siendo las cinco y treinta (5:30) horas de la tarde , aproximadamente los funcionarios adscritos al destacamento 41, Primera Compañía, de la guardia Nacional, Guanare estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de seguridad por el Municipio Guanare estado Portuguesa y cuando iban por la avenida Unda a la altura de la plaza los muros de los Lamentos, observan a una persona que estaba sacando de la parte de arriba de un kiosco una bolsa color amarillo para entregársela a otra persona y guardan dicha bolsa al momento que se percatan de la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes abordan a la persona que trato de sacar dicha bolsa del lugar mencionado, logrando revisar el mismo en presencia de dos personas que sirvieron como testigos del procedimiento identificados como testigos N° 1 y 2, encontrando 15 envoltorios de una sustancia color verde que al ser sometida a la prueba de orientación resulto la droga conocida como Marihuana, con un peso neto de noventa y nueve (99) gramos con seiscientos (600) miligramos, motivo por cual practicaron la aprehensión del adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, en compañía de una persona adulta, quien le hacia espera para que dicho adolescente le entregara los envoltorios,, los funcionarios hicieron del conocimiento de los derechos establecidos en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al identificado adolescente, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautada hasta las instalaciones de la Guardia Nacional para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 10 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario Sargento Mayor de Segunda: GONZÁLEZ SÁNCHEZJHOANDRY, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04, de la Guardia Nacional de Venezuela, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Sánchez Aguin Ramón Eduardo, comandante de la expresada unidad operativa; en fecha Lunes 10 de Junio del año 2013, siendo las 05:40 de la tarde aproximadamente, me encontraba de patrullaje, en compañía de los efectivos: SM/3RA CHIRINOS FLORES ADELIS, SM/3RA DÍAZ PÉREZ JAIME, y S/2 RAMÍREZ MUÑOZ ORLANDO, en momentos que efectuábamos recorrido por la Jurisdicción del Municipio Guanare, específicamente en la Avenida Unda de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, observamos que dos (02) ciudadanos al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud sospechosa, y arrojaron una bolsa plástica de color amarillo arriba de un kiosco de perros caliente, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, los mismos levantaron las manos colocándolas en un lugar visible, inmediatamente procedimos a buscar a dos (02) ciudadanos para que fueran testigos en dicho procedimiento, seguidamente basándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logramos identificar a los ciudadanos como: 1- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 24.747.012, DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06/03/1996, PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR, NOMBRE DE LA MADRE JADE ELIZABETH MARTÍNEZ PÉREZ, NOMBRE DEL PADRE DELKIS JOSÉ VASQUEZ, RESIDENCIADO EN EL BARRIO MATURIN, CALLE 06, UNA CASA SIN FRISO, DE PORTÓN AZUL CON PUERTA BLANCA, CASA SIN NUMERO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, EL MISMO DE PIEL COLOR MORENA, DE APROXIMADAMENTE 1,60 MTS DE ALTO, QUIEN VESTÍA PANTALÓN JEANS COLOR AZUL, FRANELA COLOR AZUL, ZAPATOS CASUALES COLOR MARRÓN, 2, RONDÓN ROSALES ALDEMARO ALBERTO, Cl. V- 17.605.049, de 29 años de edad, Natural de Caracas, Distrito Capital, y residenciado en el Barrio La Arenosa, entre las carrera 19 y 17, en toda la esquina, casa de 02 pisos de color azul, manifestando no saber el numero de la vivienda, Guanare, Edo. Portuguesa, fecha de nacimiento 30-09-1983, edad, 29 años, profesión u oficio Comerciante, seguidamente procedimos a decirle a los testigos que observaran, bien lo que se estaba realizando, y en presencias de los mismos procedió el S/2 RAMÍREZ MUÑOZ ORLANDO, a efectuar una revisión logrando incautar en el techo del kiosco, una (01) bolsa de material plástico de color amarillo, material plástico color negro, amarrado con hilo de coser amarillo, contentivos en su interior de una sustancia verde que tenían un olor fuerte, presuntamente droga denominada marihuana, con un peso bruto de 110 gramos, Posteriormente se procedió a la lectura de sus derechos según lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a trasladarlos junto con la evidencias y los testigos del hecho, hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, donde se le informo vía telefónica al Abg. José Ramón Salas Fiscal Quinto, con competencia de responsabilidad Penal del adolescente, y al Abg. Evans Padilla, Fiscal Primero Con competencia en Droga del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quienes giraron instrucciones de realizar todas las diligencias concernientes al caso, y remitir las resultas a sus despachos. Se deja constancia que durante el procedimiento el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), no fue objeto de maltrato físicos o vejaciones y los mismos quedaron recluidos en el Puesto Las Guafillas. Es todo.- Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 41. Primera compañía. Guanare del Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente ALEJANDRO ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ en la presente causa.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL: de fecha 10 de Junio del 2013, en esta misma fecha, siendo las 06:30 hora de la tarde del día de hoy, compareció previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse como: FREDDY MENDOZA, y en consecuencia expuso: "El día de hoy 10 de Junio del año 2013, como a las 05:50 de la tarde yo me encontraba trabajando en un kiosco, vendiendo arepas, ubicado en la Avenida Unda a lado del kiosco mega perros, Municipio Guanare, Edo Portuguesa, cuando llego un funcionario identicandose como sargento de la Guardia nacional me dijo que si le podía colaborar como testigo en un procedimiento que iba a realizar, les dije que si, y lo acompañe hasta un kiosco que se encontraba cerca de donde trabajo, se encontraban unos funcionarios mas esperando para revisar a dos (02) ciudadanos que trabajan hay, cuando estamos en el lugar empezaron a revisar el kiosco donde un Guardia le encontró arriba del techo una (01) bolsa de color amarillo y dentro tenia quince (15) envoltorios de plástico color negro, amarrado con hilo de coser amarillo, y adentro tenían una yerba de color verde que tenia un olor fuerte, ellos me lo mostraron y me explicaron que eso presuntamente era droga de la denominada marihuana, luego le dijeron a los dos jóvenes que los acompañara hasta el destacamento, igualmente me pidieron que me fuera con ellos al comando del destacamento Nro. 41, para que testificara sobre el hecho, es todo.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL: de fecha 10 de Junio del 2013, en esta misma fecha, siendo las 06:30 hora de la tarde del día de hoy, compareció previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse como: NERIO MÉNDEZ, y en consecuencia expuso: "El día de hoy 10 de Junio del año 2013, como a las 05:50 de la tarde yo me encontraba trabajando en un kiosco, vendiendo cachapas, ubicado en la Avenida Unda a lado del kiosco mega perros, Municipio Guanare, Edo Portuguesa, cuando llego un funcionario identicandose como sargento de la Guardia nacional me dijo que si le podía colaborar como testigo en un procedimiento que iba a realizar, les dije que si, y lo acompañe hasta un kiosco que se encontraba cerca de donde trabajo, se encontraban unos funcionarios mas esperando para revisar a dos (02) ciudadanos que trabajan hay, cuando estamos en el lugar empezaron a revisar el kiosco donde un Guardia le encontró arriba del techo una (01) bolsa de color amarillo y dentro tenia quince (15) envoltorios de plástico color negro, amarrado con hilo de coser amarillo, y adentro tenían una yerba de color verde que tenia un olor fuerte, ellos me lo mostraron y me explicaron que eso presuntamente era droga de la denominada marihuana, luego le dijeron a los dos jóvenes que los acompañara hasta el destacamento, igualmente me pidieron que me fuera con ellos al comando del destacamento Nro. 41, para que testificara sobre el hecho, es todo.

CUARTO: ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN: en fecha 11 de Junio de 2013, suscrita por el Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, Adscrito al laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.- MUESTRA A: Quince (15) envoltorios, regular tamaño, conformados en material sintético de color negro, verde parduzco y semilla del mismo color con aspecto globular, con un peso bruto de Ciento Diez (110) gramos con seiscientos (600) miligramos, y un peso neto de Noventa y nueve (99) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. - La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observada el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga v el peso neto de la misma.

QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 11 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Inspector: EDDY GRATEROL, adscrito a esta Sub.-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este despacho, en mis labores de guardia, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento mayor, González Sánchez Jhoandry, trayendo oficio Nro. 342, de fecha 10-06-13, en la que previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en Drogas, traen en calidad de detenidos al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano, natural de valencia Edo. Carabobo, de 17 años de edad, nacido en fecha 06-03-96, soltero, comerciante, residenciado en el barrio Maturín, calle 06, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad, V- 24.747.012, hijo de Delkis José Vásquez y Jade Elizabeth Martínez Pérez, y RONDÓN ROSALES ALDEMARO ALBERTO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-09-83, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio La Arenosa, entre calles 17 y 19, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V- 17.605.049, hijo de Mercedes Rondón y padre desconocido; quienes fueron detenido flagrante por funcionarios actuantes, luego de que le fueron incautado, 15 envoltorios contentivos en su interior de Droga de la denominada marihuana. Los envoltorios fueron trasladados hasta esta Sub.-Delegación a fin de ser sometida a experticias correspondientes. Acto seguido me traslade hasta el área en el que se encuentran los archivos alfabético fonético de esta Sub.-Delegación, a fin de verificar posibles registros policiales que pudieran presentar los investigados, constatando así que el ciudadano: RONDÓN ROSALES ALDEMARO ALBERTO, presenta el siguiente registro policial según la causa penal K-13-0254-00866, por el Delito de Robo de Moto, de fecha 22-04-13, asimismo fue verificado ente el sistema de información Policial (SIIPOL), de esta sub.-Delegación, en la que se pudo corroborar que el mismo investigado presenta el registro antes mencionado; el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), le corresponde el numero de cédula V-24.474.012, ante el SAIME. Hecho ocurrido a las 05:40 horas de la tarde del día 10-06-2013, en vía publica de la Avenida Unda, Municipio Guanare, Edo. Portuguesa. Los investigados y las evidencias fueron devueltos a la comisión policial luego de habérselas realizado las correspondientes experticias e identificado plenamente ante nuestra área técnica, previo conocimiento de los jefes naturales de esta oficina. Es todo.- Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas en la presente causa.

SEXTO: EXAMEN MEDICO FORENSE: de fecha 11 de Junio de 2013, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al Ciudadano: ALDEMARO ALBERTO RONDÓN ROSALES, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Cl. V- 24.474.012. Fecha del hecho, Fecha del examen: 11/06/2013. PRESENTA: NO TIENE LESIONES FÍSICAS, NI SECUELA DE HABERLAS PADECIDO. ESTADO GENERAL: Buenas Condiciones. TIEMPO DE CURACION:- PRIVACION DE OCUPACIÓN. ASISTENCIA MEDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIONES: -. CARÁCTER: Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se puede demostrar las condiciones físicas en que se encontraba el adolescente para el momento de su aprehensión.

SÉPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN, Nº 1358, de 12 de Junio del 2013, En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos a esta Sub Delegación en: EL KIOSCO DENOMINADO "GÓMELOS STYLE". UBICADO EN LA AVENIDA UNDA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LOCAL DENOMINADO "7 FIVE", MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal- Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente al kiosco destinado a la venta de prendas de vestir, perfumes y accesorios personales, ubicada en la dirección antes mencionada, dicha avenida se encuentra conformada por asfalto en su totalidad, provista de aceras en sus laterales, con postes de metal incrustados para el alumbrado eléctrico publico, siendo de un solo sentido para el acceso de vehículos automotores y libre paso para los peatones, hacia margen derecho de la avenida en cuestión se observan varios establecimientos comerciales, así como también del margen izquierdo se localizan varios kiosco comerciales, tomando como punto de referencia uno de estos, que descansa o reposa sobre cuatro neumático desinflados, destinados a la venta de prendas de vestir, perfumes y accesorios personales entre otros, conformados por laminas de metal pintados de colores fucsia, blanco, negro y rojo, en la parte frontal se aprecia inscripciones identificativos donde se lee entre otros "GEMELOS STYLE". De igual forma dicho kiosco se encuentra enlazado a otro por medio de una cadena y un candado de seguridad. Es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, el paso de vehículos automotores es de regular así como el de personas a pie. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia del lugar donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 41. Primera compañía, Guanare del Estado Portuguesa, aprehenden al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)) con la sustancia ilícita en la presente causa.

OCTAVO: EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nro 9700-057-308: de fecha 13 de Junio del 2013, suscrita por el toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes: MOTIVO: Realizar Experticia Toxicológica, a fin de determinar posible sustancias toxicas presente.- CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente MP-241387-2013 Y 1CS-1408-13, donde figura como imputado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), C.l. V-24.474.012. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en. 01.-Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos. 02.-Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos. PERITACIÓN: REATIVOS EMPLEADOS: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, Parametil-amino, Benzaldehido, acido sulfúrico, acido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilito, hidróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo. MUESTRA N°1: TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA): -Reacción con reactivo de Duquenois-Moustopha………..POSITIVO (+). -Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf…………..POSITIVO (+). Viene de experticia Nro. 9700-057-308. MUESTRA N° 2: Previa extracción con éter dietílico v cloroformo en medio acido y alcalino. -Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico…….POSITIVO (+) Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio acido sulfúrico….NEGATIVO (-) Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio de acido clorhídrico 0,1 N…….NEGATIVO (-). Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de hidróxido de sodio 0,45 M………NEGATIVO (-). CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA Nro. 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA. MUESTRA Nro. 2 (ORINA): SE LOCALIZO METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), Y NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA), DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina si el adolescente había manipulado sustancias estupefacientes así como si las ha consumido.

NOVENO: EXPERTICIA BOTÁNICA Nro 9700-057-307: de fecha 12 de Junio del 2013, suscrita por el toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes: MOTIVO: Investigación de Marihuana (Cannabis Santiva Linne). CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente MP-241387-2013 Y 1CS-1408-13, donde figura como imputado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), C.l. V-24.474.012. EXPOSICIÓN: Las muestras suministrada para realizar la presente Experticia, consiste en. MUESTRA A: Quince (15) envoltorios, regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, cerrado a manera de nudos con un trozo de hijo de color amarillo, contentivo de restos vegetales y semillas de color verde parduzco y aspecto globular. PESO DE LA MUESTRA: MUESTRA A: PESO BRUTO: Ciento diez (110) gramos con seiscientos (600) miligramos. PESO NETO: Noventa y nueve (99) gramos con seiscientos (600) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Noventa y nueve (99) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. PERITACIÓN: REATIVOS EMPLEADOS: Éter Dietílico, sulfato de sodio anhidro, Carbón Activado, Aldehido Benzoico, Parametil Amino Benzaldehido, Acido Clorhídrico, Acido sulfúrico, Etanol, silicagel G, hidróxido de Potasio. OBSERVACIONES AL MICROSCOPIO: Al observarlo se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparente curvos y restos, con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos de los pelos se observan cistoliticos. REACCIONES QUÍMICAS: Previa Extracción con Éter Etílico: PRUEBAS ESPECÍFICAS PARA LA MARIHUANA Ensayo de Duquenois Neqm-Moustopha……………….POSITIVO (+). Ensayo de Ghamrawy…….POSITIVO (+). Ensayo de Bouquet……..POSITIVO (+). Separación por Cromatografía en Capa Fina con Patrón de Tetrahidrocannabinol, Sistema Tolueno, RF……….POSITIVO (+). CONCLUSIÓN: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al Microscopio, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer. 1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA: 1.1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A, SUMINISTRADA,
ANALIZADA, SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMUNMENTE COMO…….MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO……..ES CANNABIS SATIVA LINNE. 2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO: 2.1-EXCITACIÓN DE LOS CENTROS SUPERIORES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL. 2.2.- REAACION DE LAS TENDENCIAS PROFUNDAS DEL SUBCONCIENTES, EL PENSAMIENTO INTIMO DEL INDIVIDUO SE TRADUCE EN PALABRAS, ACTOS Y AGRESIVIDAD. 2.3.- SOBRE EXCITACIÓN DE LA IMAGINACIÓN. 2.4.- GENERALMENTE FINALIZA EN UN ESTADO DEPRESIVO. 2.5.-DEPENDECIA DE ORDEN PSÍQUICO. 3.- SUSTANCIA REMANENTE: 3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANILISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, EN UNA (01) BOLSA CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, DONDE SE LEE ENTRE OTROS EXPEDIENTES MP-241387-2013, EN LA SALA DE REGUARDO Y CUSTODIA DEL D-41.1RA.CIA.G.N.B, GUANARE EDO PORTUGUESA, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA. 4.- USO TERAPÉUTICO. 4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que permite calificar el delito por el tipo de droga v el peso neto de la misma.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO


EXPERTOS:



PRIMERO: Testimonio de la funcionaría JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó: a) Prueba de Orientación de la sustancia incautada en el lugar donde se encontraba el adolescente imputado, b) Experticia Botánica de la sustancia incautada en el lugar donde se encontraba el adolescente imputado y c) Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y necesarios para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas.

SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ JHOANDRY, SARGENTO MAYOR DE TERCERA CHIRINOS FLORES ADELIS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA DÍAZ PÉREZ JAIME Y SARGENTO DE SEGUNDA RAMÍREZ MUÑOZ ORLANDO adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Testamento 41 Primera Compañía de Guanare del Estado Portuguesa, ( lugar donde pueden ser ubicados) quienes son pertinentes por haber realizado la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) en el lugar donde se encontraba y encontraron la sustancia ilícita en dicho procedimiento, y necesarios para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa.

TERCERO. Testimonio del funcionarios DETECTIVES JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, (lugar donde puede ser ubicados) el cual es pertinente por cuanto realizó la inspección Técnica Nº 1358; de fecha 12 de Junio de 2013 en el kiosco donde incautaron la droga oculta en la presente causa, denominado Gómelos StyIe, ubicada en la avenida Unda. Específicamente frente al local denominado 7 Five, Municipio Guanare Estado Portuguesa, y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de dicha inspección.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

PRIMERO: El testimonio del ciudadano identificado como TESTIGO Nº 01 (Los datos están en reserva del Ministerio Publico). Este medio de prueba es pertinente por ser un testigo presencial del procedimiento, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.

SEGUNDO: El testimonio del ciudadano identificado como TESTIGO N° 02 (Los datos están en reserva del Ministerio Publico). Este medio de prueba es pertinente por ser un testigo presencial del procedimiento, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.



PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: PRUEBA DE ORIENTACIÓN, EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Y EXPERTICIA BOTÁNICA suscrita por la TOXICOLOGO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre a la sustancia, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque las experticias contienen la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1358; de fecha 12 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario: DETECTIVES JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare en: en el kiosco denominado Gómelos Style. ubicada en la avenida Unda, específicamente frente al local denominado 7 Five, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al sitio del suceso y dejar constancia de la sustancia y objetos incautados en el procedimiento, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Primeramente esta Juzgadora explicó breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral. Así mismo, se le señaló a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oigan o se les tome declaración, todas las veces que deseen y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto.

Posteriormente la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca Pacheco Arias quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) fecha: 10-06-2013, a las 05:30 p.m. que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY),Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.474.012 de las circunstancias de la detención, precalificando el Delito de: Tráfico Ilícito de Droga en Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano Así mismo, solicitó: A).- La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia B).- El enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el Delito de: Tráfico Ilícito de Droga en Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, Por consiguiente requiere que se Ordene la Apertura a Juicio Oral y Reservado. Así mismo solicitó, la Sanción de Privación de Libertad, prevista en los Artículos: 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) Años. En igual forma le peticiono si el tribunal así lo considerara, se le imponga al adolescente la Medida de Prisión Preventiva prevista en el Artículo: 581, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto no han variado las circunstancias en que fue impuesta la Detención Preventiva, con la finalidad de asegurar la Comparecencia al Juicio Oral y Reservado. “Es Todo”.

Por otra parte esta Juzgadora informo, al Adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia.

De seguida la Defensora Privada, recaída en la persona de las Abogadas: Belkis Castro; defensora del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente ciudadana Juez esta defensa considera que es necesario imponer al adolescente de las formulas anticipadas para prosecución del proceso, formulas de solución anticipada. Invoco a favor de mi defendido lo previsto en el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal referido al estado de libertad, invoco el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal referido al estado de libertad, invocando el Principio de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de Libertad a favor de mi Defendido y solicito tome en consideración lo señalado por la defensa. Invocando para ello el Principio de la Comunidad de la Prueba. Ello tomando en cuenta que mi defendido tiene contención familiar, en conversaciones previas con mi defendido le explique en que consiste la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que le solicito le sea impuesto de esta Institución.”. Es Todo.

Así mismo se impuso a el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “Lo único que deseo decir es que voy a admitir los hechos ya que esa droga era mía”. Es Todo.

Consecutivamente la Representante Legal del Adolescente Imputado: Jade Elizabeth Martínez, en uso de su derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Esta situación nos ha cambiado para bien, mi hijo en un momento determinado se me descarrilo, pero esto cambio para bien siendo importante estar pendiente de ellos cada día, el sabe que es parte esencial de nuestra familia y todos estamos con el en su recuperación y que esto le sirva como aprendizaje y que pueda ayudar a otras personas y que le sirva a el y a nosotros para que las personas puedan visualizar que el amor es más importante que lo material”. Es Todo.

Posteriormente se resolvió en los siguientes términos: A.- Admite la Acusación Fiscal en su totalmente en contra del Adolescente: Alejandro Enrique Martínez Pérez; Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios, B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por el Delitos de: Tráfico Ilícito de Droga en Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano.

Por último se le explicó al Adolescente: (IDENTIDAD OMIITIDA POR RAZONES DE LEY), las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interrogando al Adolescente Imputado: Alejandro Enrique Martínez Pérez si desea acogerse a la Admisión de los Hechos, quien manifestó: “Si Deseo Admitir los Hechos”.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS:

Al adolescente imputado ALEJANDRO ENRIQUE MARTINEZ PEREZ, se le explicó el procedimiento especial establecido en el Artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que: En fecha: 10 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las Cinco y Treinta (5:30) horas de la tarde, aproximadamente los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41, Primera Compañía, de la Guardia Nacional , Guanare, estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de Seguridad por el Municipio Guanare, estado Portuguesa y cuando iban por la Avenida Unda a la altura de la Plaza los Muros de los lamentos, observan a una persona que estaba sacando de la parte de arriba de un Kiosco una bolsa color amarillo para entregársela a otra persona y guardan dicha bolsa al momento que se percatan de la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes abordaron a la persona que trato de sacar dicha bolsa del lugar mencionado, logrando revisar el mismo en presencia de dos (02) personas que sirvieron como testigos del procedimiento identificados como testigos 1 y 2, encontrando Quince (15) envoltorios de una sustancia color verde que al ser sometida a la prueba de orientación resulto ser la droga conocida como Marihuana, con un peso neto de Noventa y Nueve (99) gramos con Seiscientos (600) Miligramos, motivo por el cual fue practicada la aprehensión del Adolescente: Alejandro Enrique Martínez Pérez, de 17 años de edad, en compañía de una persona adulta, quien le hacia espera para que dicho adolescente le entregara los envoltorios, los funcionarios le hicieron del conocimiento de los derechos establecidos en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al identificado adolescente, siendo trasladado conjuntamente con la evidencia incautada hasta las instalaciones de la Guardia Nacional para el proceso legal correspondiente. Así las cosas, la conducta desplegada por el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); se subsume perfectamente en el tipo penal invocado por la Fiscal V (A) del Ministerio Público, toda vez, que se sastifacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana encontraron al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), sacando de la parte de arriba de un kiosco para ser entregado a otra persona una bolsa de color amarillo de presunta sustancia ilícita, con el peso y tipo de la droga ya especificado. Del mismo modo la representación fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la calificación jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar calificación alternativa a la señalada. Solicito le sea impuesto al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la sanción de PRIVACION D ELIBERTAD, prevista en el Artículo 628,PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el Lapso de Dos (2) Años.

Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en sus escritos de acusación solicita como sanción privación de libertad establecida en el Artículo 628, PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el Lapso de Dos (2) Años.


Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los Artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la referida Ley Especial.