Guanare, 28 de Agosto de 2012.
Años 203° y 154°
CAUSA Nº: 1C-808-13.
JUEZ (T)DE CONTROL Nº 1: ABG. HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA.
LA SECRETARIA (S):
ABG. NAYMAR CORDERO.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. REBECA PACHECO ÀRIAS
EL DEFENSOR PÙBLICO I: ABG. LUÌS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
TIPO DE DECISIÒN EN AUDIENCIA PRELIMINAR - CONCILIACIÒN
El Fiscal Quinto (P) Especializada del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, de 13 años , fecha de nacimiento 09-05-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el caserío Mijaguito I, carretera nacional de tierra, casa sin numero, parroquia villa rosa, Municipio Villa Rosa, Municipio Sucre Estado Portuguesa, portador de la cedula de identidad Nº No ha cedulado, hijo de Antonio Saavedra Montilla. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION:
En fecha 02 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las cuatro (4:00) horas de la tarde, en el caserío Mijaguito I, carretera nacional de tierra, casa sin numero, parroquia villa rosa, Municipio Sucre Estado Portuguesa, se encontraba en su casa el ciudadano LAUTIMIO GUANDA, cuando unos muchachos llamados ANTONIO SAAVEDRA Y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), empezaron a tirar piedras a la casa de la victima y cuando salio a decirles que dejaran de lanzar piedras a su casa, en ese momento el adolescente identificado como DARWIS SAAVEDRA, de 13 años de edad, le lanzo tres piedras al ciudadano LAUTIMIO GUANDA, logrando alcanzarlo en la cara, nariz y en la frente. Del resultado del examen medico legal practicado por el Dr. Rodolfo de Bari R. al ciudadano LAUTIMIO GUANDA, aprecio contusión con Emma y excoriación en la región parietal derecha. Contusión con Emma malar derecho, contusión con edema y excoriación a nivel nasal, tiempo de curación y de privación de ocupaciones de siete días. Carácter Leve.
CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 03 de Noviembre de 2012, en esa misma fecha, siendo las 10:45 horas de la mañana, se presentó ante la Oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas de manera espontánea, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: LAUTIMIO GUANDA venezolano, Natural de Batatal Estado Trujillo, de 66 años de edad, nacido en fecha 10/06/44 de profesión u oficio Agricultor, de estado civil: casado, residenciado en Mijaguito I, Casa S/Nro., Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro V-2.729.063 teléfono celular 0416-9189970, se presento con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, por lo que se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone .En el día de ayer yo me encontraba en mi casa cuando unos muchachos llamados ANTONIO SAAVEDRA Y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)que son hijos de un criado mío estaban tirando piedras a mi propiedad desde temprano, no se porque razón cuando salgo a decirles que ya dejen de tirar piedras hacia mi casa fue cuando uno de ellos llamado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) me tiro tres pedradas una por la cara otra en la nariz y otra en la frente, ellos salieron corriendo y yo sangrando no los pude alcanzar, igual me fui hasta la casa de los papas para informarle lo que había pasado la cual solo estaba la mama lo único que le dijo fue que porque le pegaba los mayores yo me retire a mi casa y hoy muy temprano me vine al hospital para que me viera el doctor la herida que me ocasiono y decidí venirme hasta acá porque no es la primera vez que ellos me faltan el respeto al igual que a mi señora y a mis nietos que son de 5 años y otro 10 años. Es todo. (FOLIO Nº 01- PIEZA Nº 01).
SEGUNDO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-160-1807; de fecha 01 de Noviembre de 2012. Suscrito por el Médico Forense Dr. RODOLFO C, DE BARÍ R., en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal he practicado un reconocimiento Médico Legal (Físico externo) al ciudadano: LAUTIMIO GUANDA, de 66 años de edad, de C.l. Nº V-2.729.063, el cual rindo bajo juramento. Fecha del hecho: 03-10-12 Fecha del examen: 05-11-12.Contusión con excoriación en región parietal derecha. Contusión con edema malar derecho. Contusión con edema y excoriación a nivel nasal. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: 07 Días. Privación de ocupación: 07 Días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento, trastorno de funciones: No. cicatrices: No. Carácter: Leve. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de imputación, por cuanto se desprende el tipo de lesiones que el imputado le causo a la víctima. Es todo. (FOLIO Nº 09 – PIEZA Nº 01).
TERCERA: Acta de Imputación Formal: de fecha ocho (08) de abril de 2013, siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó previa citación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, reside en el Caserío Mijaguito I, carretera Nacional de Tierra, casa s/n, parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad Nro. No ha cedulado, quien se encuentra asistido por su abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, Defensor Publico Primero, Especializado en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, domiciliado en el edificio sede del Palacio de Justicia de esta ciudad, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto Principal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa. a quien se le informaron los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como también que se encuentra investigado en la causa 181C-DPIF-F5-000177.2013, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LAUTIMIO GUANDA. Dejándose constancia Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de imputación, por cuanto se desprende las características del sitio donde ocurrió el hecho. (FOLIO Nº 18- PIEZA Nº 01).
CALIFICACIÒN JURIDICA
El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: Lautimio Guanda, por cuanto en fecha 02 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las cuatro (4:00) horas de la tarde, en el caserío Mijaguito I, carretera nacional de tierra, casa sin numero, parroquia villa rosa, Municipio Sucre Estado Portuguesa, se encontraba en su casa el ciudadano LAUTIMIO GUANDA, cuando unos muchachos llamados ANTONIO SAAVEDRA Y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), empezaron a tirar piedras a la casa de la victima y cuando salio a decirles que dejaran de lanzar piedras a su casa, en ese momento el adolescente identificado como DARWIS SAAVEDRA, de 13 años de edad, le lanzo tres piedras al ciudadano LAUTIMIO GUANDA, logrando alcanzarlo en la cara, nariz y en la frente. Del resultado del examen medico legal practicado por el Dr. Rodolfo de Bari R. al ciudadano LAUTIMIO GUANDA, aprecio contusión con edema y excoriación en la región parietal derecha. Contusión con edema malar derecho, contusión con edema y excoriación a nivel nasal, tiempo de curación y de privación de ocupaciones de siete días. Carácter Leve.
Así las cosas, la conducta desplegada por las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento que las adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), agraden a la victima LAUTIMIO GUANDA en su casa. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal que nos encontramos ante la comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: LAUTIMIO GUANDA.
Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral las Calificaciones Jurídicas planteadas, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada.
SANCIÒN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO:
Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el Lapso de: Ocho (08) Meses.
T E R C E R O:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
PUNTO PREVIO - ABOCAMIENTO
A continuación, la Juez le indicó a las partes, previo a dar Inicio al desarrollo de la presente Audiencia Preliminar para el día de hoy, 28 de Agosto del presente Año (28-08-13). En virtud que desde la presente fecha: 26-08-2013, Asumirá la Vacante Temporal y por el Lapso de Treinta (30) Días Hábiles la Juez Temporal Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega, en virtud de que la Juez Titular de este Despacho Abg. Senaìda Rosalía González Sánchez, ha sido designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha: 14 de Agosto de 2013, y Juramentada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena, como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Temporal le pregunta a las partes sí tienen alguna objeción o causal de Recusación para que la misma pueda conocer el fondo del asunto, para lo que le otorgó el derecho de palabra a el Representante Fiscal, a la Defensa Pública Primera, el Representante legal del adolescente imputado, quienes manifestaron cada uno y por separado que no tener objeción alguna.
Seguidamente, procedió a concederle el derecho de palabra a la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por la Abg. Rebeca Pacheco, quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 02 de Noviembre de 2013, Calificando los hechos como el Delito de: Lesiones Intencionales Leves, previsto en el Artículo: 416 del Código Penal, en perjuicio de: Lautimio Guanda. Así mismo, Solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de la adolescente imputada conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de: Lesiones Intencionales Leves, previsto en el Artículo: 416 del Código Penal, en perjuicio de: Lautimio Guanda. Se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo, solicito le sea impuesto a la Adolescente las sanciones de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previsto en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el Lapso de: Ocho (08) Meses. Y por cuanto el delito no amerita pena privativa de libertad solicito se imponga a las partes de la figura jurídica de la conciliación y una vez se Homologue el Acuerdo Conciliatorio entre las partes, se le imponga al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Asistir a las Orientaciones Psicológicas, acompañado de su Representante Legal el ciudadano Antonio José Saavedra ante el Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Una (01) Vez al mes. 2.- La Prohibición de No Agredir ni Fisica, Ni Verbalmente a la Victima; Así como también la prohibición de Acercarse o comunicarse con la Víctima: Lautimio Guanda y a su entorno familiar, a ser cumplidas por el Lapso de: Cuatro (04) Meses”. Es Todo.
Acto seguido la Juez (T) de Control Nº 1 le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública I, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó:”Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mi Defendido No Amerita Pena Privativa de Libertad, y en conversaciones previas con mi defendido le explique en que consiste la Conciliación en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal, considerando a demás de ello que son suficientes las condiciones a imponer a la adolescente, por cuanto rezarse el daño causado, se tome en cuenta que el termino de la Suspensión del Proceso a Prueba sea por el Lapso de: Cuatro (04) Meses. ”. Es Todo
Acto seguido la Juez informo, al adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Estoy de acuerdo en la conciliación”.
Acto seguido la Representante legal del Imputado: Antonio José Saavedra, quienes en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación.”. Es Todo.
Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la Victima: Lautimio Guanda, quien manifestó “Estoy de acuerdo en conciliar, solamente quiero que el muchacho cumpla con lo que el tribunal le esta diciendo y no se meta con migo. Es todo
C U A R T O:
MOTIVA
En este estado, oída la exposición de las partes y el petitorio de la Fiscalía del Ministerio Publico, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.
Partiendo de la premisa de que la figura de la conciliación debe cumplir con los parámetros legales establecidos en los Artículos: 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, esta Juzgadora una vez oída la voluntad del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) de la Victima: Lautimio Guanda, de llegar a una conciliación, como una forma de resarcir el daño causado, establece como condiciones las siguientes: 1.- La Obligación de Asistir a las Orientaciones Psicológicas, acompañado de su Representante Legal el ciudadano Antonio José Saavedra ante el Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Una (01) Vez al mes. 2.- La Prohibición de No Agredir ni Fisica, Ni Verbalmente a la Victima; Así como también la prohibición de Acercarse o comunicarse con la Víctima: Lautimio Guanda y a su entorno familiar, a ser cumplidas por el Lapso de: Cuatro (04) Meses. Todo conforme a lo dispuesto en los Artículos: 566 y 578 Literal “d” Ejusdem. Queda entendido el imputado que la sanción solicitada por el Ministerio Público son las Reglas de Conducta y la Libertad Asistida, ambas previstas en los Artículos: 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, por el Lapso de Ocho (08) Meses, y en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas el proceso penal seguirá su curso de acuerdo a la ley; debiendo informar igualmente el adolescente imputado cualquier cambio de residencia o domicilio. ASI SE DECIDE.
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