REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 01 de Agosto de 2013.
Años 203° y 154°

Causa: 2C-727-12.

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)


Victima: JUAN JOSE MAYORA MAYORA y AURY YASMIRA GARCIA LINAREZ.

Delito: LESIONALES PERSONALES, CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA.

Fiscal V: Abg. JOSE RAMON SALAS

Defensor Público: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMNEZ RODRIGUEZ

Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal observó que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional en la causa seguida al imputado (Identidad omitida por razones de ley), por la presunta comisión del delito de Lesiones personales y otro contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, en perjuicio de los ciudadanos: Juan José Mayora Mayora y Aury Yasmira García Linarez, por ello hace las siguientes consideraciones:



PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el 11 de Diciembre de 2010, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, el ciudadano Juan José Mayora Mayora, se encontraba en su casa, ubicada en el Barrio Sol de Justicia, calle principal, casa sin numero, detrás de Mercal, Guanare Estado Portuguesa, con su esposa Yasmira García, momentos en el cual se presentaron los ciudadanos (Identidad omitida por razones de ley) y otro apodado “(Identidad omitida por razones de ley), con un arma blanca tipo machete y agredieron físicamente al ciudadano Juan José Mayora Mayora y a su esposa ya identificada, en varias partes del cuerpo además de abusar sexualmente de la ciudadana Yasmira Garcia.

En las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, se identificó al ciudadano apodado “El Caraotica” como (Identidad omitida por razones de ley), de 14 años de edad, mas no con su nombre completo y de las mismas diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, no fue posible ubicar nuevamente a las personas victimas del hecho, con el fin de ejecutar los actos necesarios del proceso, tendentes a lograr la identificación fehaciente de los autores del hecho, lo cual demuestra desinterés manifiesto de las victimas que aunado al hecho de no existir en el expediente otra actuación que pudiera comprometer la responsabilidad penal de manera clara y certera del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), es por lo que determinó la vindicta publica, que no son suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente, razón de ello solicitó el sobreseimiento.

SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional está sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el sobreseimiento provisional, el cual se dictare por auto de fecha 31-07-2012, que cursa al folio 43 del presente asunto, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por cuanto fundamentó el sobreseimiento provisional, en que resultó insuficiente lo actuado durante la investigación y que no existía posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción, situación que se mantuvo incólume hasta la presente fecha, en razón de lo cual, no habiendo surgido nuevos elementos que determinaran la comisión del hecho punible y consecuente responsabilidad del adolescente (Identidad omitida por razones de ley) de manera fehaciente, aunado al hecho cierto de la imposibilidad de localizar a las presuntas víctimas, quienes han demostrado desinterés procesal en el presente asunto, es por lo que se consideró procedente, en razón del tiempo transcurrido y por las circunstancias apuntadas, decretar el sobreseimiento definitivo del presente asunto. En el mismo sentido, siendo el Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público y los órganos policiales, quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; aunado al hecho de no existir elementos que señalen la autoría de otra persona, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona de manera indefinida y por ello debe decretarse el sobreseimiento.

En el mismo sentido, se apunta que siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que las presuntas víctimas no han podido ser localizadas y no han surgido nuevos elementos que permitan vincular fehacientemente la responsabilidad penal del encausado en el hecho investigado, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcurrido como fue el lapso establecido en la citada norma adjetiva, debe decretarse el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (Identidad omitida por razones de ley).





DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Penal, Sección Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo y declara concluido el presente asunto a favor del (Identidad omitida por razones de ley), por la presunta comisión del delito de Lesiones personales y otro contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, en perjuicio de los ciudadanos Juan José Mayora Mayora y Aury Yasmira García Linarez, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó sobreseimiento provisional sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes. Remítase al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.

En la ciudad de Guanare, al primer día del mes de Agosto del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Pénal del Estado Portuguesa.



Abg Friekin Gutierrez.
El Secretario


NP/FG
Causa: 2C-727-12.