REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 07 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-733-12
Imputado:
Por identificar.

Victimas: (Identidad omitida por razones de ley)
Delito: Lesiones personales.
Fiscal V: Abg. José Ramón Salas.
Defensora Pública II: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el decreto de sobreseimiento provisional, en la causa instruida contra personas por identificar, por la presunta comisión del delito de lesiones personales, en perjuicio de los ciudadanos (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
En fecha 12 de Febrero de 2010, aproximadamente a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, el ciudadano Ramón Azócar, formuló denuncia ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, indicando que el día anterior , en el salón de humanidades del Colegio Nuestra Señora de Lourdes, habían lanzado una bomba de agua con cloro añadido, impactando sobre la humanidad de los alumnos (Identidad omitida por razones de ley) quienes se encontraban en la cantina del mencionado colegio, resultando ambos lesionados en el rostro.
SEGUNDO

Las diligencias recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:
Denuncia formulada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el director del Colegio Nuestra Señora de Lourdes ciudadano Ramón Azócar (F. 02).

Constancia al Folio 04, del médico privado, especialista en oftalmología José Martínez, quien cerifica que en fecha 11-02-2012, atendió al paciente Carlos Ramos, quien presentaba dolor en el ojo izquierdo por motivo de quemadura ocular izquierda.

Copia certificada de la plantilla de alumnos que integran la sección primero de humanidades del Colegio Nuestra Señora de Lourdes, suscrita por el Director de dicha institución, ciudadano Ramón Azócar Cabello.

Acta de Investigación Penal, donde el funcionario Dave Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Guanare, se dirigió a la casa de habitación de una de las víctima donde fue atendido por la madre de Carlos Ramos, ciudadana Puma Siracusa María Del Carmen, quien manifestó que el mismo no se encontraba. Igualmente el Ministerio Público apuntó que no fue posible la localización de la ciudadana. (Identidad omitida por razones de ley) otra de las presuntas víctimas del hecho.

TERCERO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, argumentó que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, encontró que el resultado de la investigación no establece la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho investigado, aunado al hecho de que las presuntas víctimas no comparecieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de dar la versión del hecho sucedido o los posibles nombres de los autores y solamente cursa en autos, la denuncia que hiciere en forma generalizada el Director del Plantel, ciudadano ramón Azócar, quien se limitó a consignar la plantilla de un curso de cuarenta estudiantes del Colegio Nuestra Señora de Lourdes, lo cual no permite determinar hechos ni consecuente responsabilidad penal de sujeto alguno, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en consecuencia consideró que lo actuado no permite fundar el enjuiciamiento con sujeto determinado, razón por la cual, solicitó el sobreseimiento provisional.

CUARTO

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes para dar por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las escasas actas que componen la presente investigación se evidencia que resultan insuficientes las actuaciones recabadas, y si bien es cierto, que al Fiscal del Ministerio Público, corresponde el monopolio de la acción penal, tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto, que esa titularidad de la acción, no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto el sistema penal que nos ocupa, tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objeto de investigación. Ahora bien, tomando en cuenta que no se puede atribuir a persona u adolescente alguno la autoría del hecho aquí investigado, por cuanto es indeterminado, considera la Instancia que debe decretarse el sobreseimiento provisional solicitado, a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decretó el sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 561 literal “e” Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley, decreta:

ÚNICO: El Sobreseimiento Provisional, en la causa instruida contra personas por identificar, por la presunta comisión del delito de lesiones personales, en perjuicio de los ciudadanos (Identidad omitida por razones de ley), y (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un año para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Decisión dictada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa



Abg. Nélida Bolívar
La Secretaria


Causa: 2C-733-12.
NP/NB.