REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 15 de Agosto de 2013
Años: 203º y 154º.
CAUSA Nº 2C-780-13.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 Nataly Emily Piedraita Iuswa.

EL SECRETARIO:
ABG. Friedkin Gutiérrez.

FISCAL AUXILIAR V DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABG. Rebeca Pacheco Arias.

DEFENSA PUBLICA II:
ABG. Taide Jiménez Rodríguez.

IMPUTADA:
(Identidad omitida por razones de ley).

DELITO:

VICTIMA: Simulación de hecho punible.

El Estado venezolano.

Celebrada la audiencia oral de verificación de condiciones y revisada como fue la causa, el Tribunal constató que vencido el lapso de suspensión del proceso a pruebas dictado en fecha 16-01-2013 por el lapso de cuatro (4) meses y prorrogado en fecha 28-05-2013 por dos meses adicionales, en la causa seguida contra la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), siendo instruida por la comisión del delito de simulación de hecho punible, previsto en el articulo 239 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano, además de constatar el cumplimiento de las condiciones pactadas en el acta de preacuerdo conciliatorio, el Tribunal pasó a dictar el sobreseimiento correspondiente, previo recorrido del proceso de la causa.

En la audiencia de conciliación celebrada en fecha 16-01-2013, se homologó el acuerdo conciliatorio de las partes y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, como formula de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en el artículo 564, pactando como condiciones las descritas en el acta de preacuerdo de fecha 14-12-2012 y referidas a 1. La obligación de la adolescente imputada de estudiar y/o trabajar. 2. La prohibición de la adolescente de estar fuera de casa después de las 9:00 horas de la noche de cada día y 3. La obligación de someterse a orientaciones ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.

El Tribunal Segundo en funciones de Control, procedió a revisar si la referida imputada cumplió con las condiciones impuestas, verificando en cuanto a la prohibición de estar fuera de casa luego de las 9:00 horas de la noche; se estimó por parte del Tribunal como cumplida, por cuanto en la sala de audiencias, la vindicta pública afirmó que ante la sede fiscal no había recibido queja o prueba en contrario de ello por parte de sus representantes legales, quienes estaban advertidos de hacer el comunicado si fuere el caso.

En cuanto a la obligación de estudiar y/o trabajar, este tribunal verificó al folio 86, la constancia de estudios de la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), quien cursa 9no semestre de Educación Media General, en el período 2012-2013, la cual fue expedida en fecha 20-03-20113 y suscrita por el profesor Evelio Pérez, Director de la UEPN Colegio Metropolitano de Guanare estado Portuguesa, es por lo que también se estimó como cumplida.

En cuanto a las orientaciones psicológicas, se verificó que estas fueron impartidas debidamente, como consta al folio 88 de la presente causa, el primer seguimiento psicológico de fecha 28-05-2013, así también consta al folio 96, el segundo seguimiento psicológico de fecha 21-06-2013 y finalmente al folio 98 consta seguimiento social de la adolescente imputada, donde se le brindaron las herramientas útiles para canalizar su vida personal y social, es por lo que esta Instancia estimó como procedente decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, en conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el cumplimiento de las obligaciones impuestas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento.

Posteriormente, así como el Ministerio Público, la Defensa Pública representada por la Abogado Taide Jiménez Rodríguez, verificó lo propio, es decir, el cumplimiento de las condiciones propuestas e impuestas en su oportunidad, por lo que se adhirió al petitorio fiscal, referido al decreto del Sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otro lado se le explicó a la adolescente (Identidad omitida por razones de ley) y se impuso del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se interrogó acerca del cumplimiento de la condición pactada en su oportunidad, manifestando textualmente "He cumplido con lo indicado". Es Todo.

Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público, y por la Defensa Pública II, y en virtud de que las condiciones impuestas en fecha 16-01-2013 y prorrogadas en fecha 28-05-2013, han sido cumplidas, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda

PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), siendo instruida por la comisión del delito de simulación de hecho punible, previsto en el articulo 239 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano, sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y por la defensa pública II y decretado por el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 16-01-2013 y prorrogadas en fecha 28-05-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 46 y 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-780-13 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión del petitorio del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública.

En la ciudad de Guanare, a los quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa


Abg. Friedkin Gutiérrez
El Secretario
2C-780-13.
NP/FG